Sentencia Penal Nº 327/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 786/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100267

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6418

Núm. Roj: SAP M 6418/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014333
Apelación Juicio de Faltas 786/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio de Faltas 1564/2014
SENTENCIA NUM: 327
En Madrid, a 14 de mayo de 2015 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 1564/2014 se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2015 , con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: "
PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 12:50 horas del 12 de abril de 2014 Jose Ángel se hallaba en un local situado en la calle Barrionuevo número 11 bajo, que media unos 20 metros, que tenia la única ventana cerrada. Procedió a soldar una pieza de metal utilizando un soplete campingaz CG 3500 high Power Mix. A continuación, al ir a cerrar el bote, éste se incendio, trasladándolo Jose Ángel hasta el lavabo del local, momento en que se produjo una explosión. La pared del local y la puerta se cayeron alcanzando a los peatones Bernardo y Erasmo que paseaban por la calle, siendo desplazados hasta el vehículo matrícula VB-....-VI propiedad de Justiniano , que se hallaba estacionado.

Erasmo nacido el NUM000 de 1966 sufrió lesiones de las que tardó 30 días en curar, dos de ellos de impedimento y 28 de sanidad. Como secuelas presenta acufenos en un oído, cicatriz lineal y normocroma de 8 cms. en región frontal y otra de 5 cm. en la región cilial izquierda.

Bernardo , nacido el NUM001 de 1968, tuvo lesiones de las que sanó a los 60 días, ninguno de impedimento. Presenta neuralgia intercostal.

Justiniano ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles.



SEGUNDO.- El Juzgado dicto Auto de incoación de Diligencias Previas el 23 de abril de 2014, a raíz del atestado NUM002 , de 12 de abril, en el que se identificaba a Jose Ángel . Se practicaron diligencias por el Juzgado, incluido unión del informe del servicio de bomberos, ofrecimiento de acciones a los tres perjudicados el 21 de julio de 2014, e informes médico-forenses de los lesionados. El 14 de julio 2014 se dictó auto reputando falta los hechos. El 8 de septiembre 2014 se tuvo por personados a Erasmo y a Bernardo . E1 13 de noviembre de 2014 se señaló juicio, citándose a el nombre de Jose Ángel expresamente. Éste compareció el 20 de noviembre de 2014 en Secretaria . " La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE CONDENO a Jose Ángel como autor responsable de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE a la pena de DIEZ DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (TOTAL 60), con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.

Debe indemnizar a Bernardo en 3.524,51 euros; y a Erasmo en 14.708,85 euros. Estas cantidades que devengarán el interés legal. ".



SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Jose Ángel recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse al recurso, y Bernardo y Erasmo en el de impugnarlo.



TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala RAF nº 786/2015 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Procede comenzar el examen del recurso por la "prescripción de los hechos", confusamente alegada toda vez que se relaciona con la falta de comunicación y notificación de las resoluciones al recurrente, y se aduce la indefensión, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, principio de igualdad de partes, planteando incluso la posible nulidad. Con mayor claridad la expone el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso.

De entrada se hace preciso advertir que la extinción de la eventual responsabilidad penal en que haya podido incurrir una persona, por prescripción del delito o falta, ya se conciba la prescripción como una causa de extinción de la acción penal ya como una limitación del ius punendi del Estado, es una cuestión de orden público, apreciable de oficio y, se acostumbra a señalar, en cualquier estado de la causa.

La acción imprudente se habría realizado el 12 de abril de 2014 y la primera resolución en la que se atribuye a Jose Ángel su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de falta, tal como previene el artículo 132.2.2ª párrafo segundo, es el auto de 13 de noviembre del pasado año en el que se acuerda además de incoar juicio de faltas,( pronunciamiento incomprensible por innecesario al estar ya acordado en el auto de 14 de julio) y citar al Ministerio Fiscal, denunciante, denunciado y testigos, sin identificar a ninguno, así como requerir al ahora recurrente para que aporte en su caso póliza de seguros, no admitiendo su declaración como imputado antes de la vista. Ninguna resolución anterior interrumpe la prescripción. Que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta no es algo que pueda darse por supuesto, o entenderse de forma implícita o tácita.

El quid de la cuestión estriba en el término inicial del computo, disponiendo el artículo 132.1 del Código Penal , al margen de supuestos que ahora no interesan, que los términos de previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible, lo que en principio puede entenderse, en los supuestos de delitos que se perfeccionan 'ex intervalo temporis', en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito, o la falta, a través de la producción del resultado. Esta segunda solución es mayoritaria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que como regla general, se inclina por el criterio del resultado ( Sentencias de 26 de octubre de 1971 , 27 de diciembre de 1974 , 21 de abril de 1989 , 26 de octubre de 1993 y 9 de julio de 1999 ), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico.

Ello supone en el presente caso que el término inicial de prescripción se sitúa en el 12 de junio de 2014, con ocasión de la sanidad de Bernardo , y por ende a la fecha de 13 de noviembre no había transcurrido el plazo de prescripción.

Al margen de la prescripción, dado que Jose Ángel tiene conocimiento del procedimiento seguido contra él desde el 14 de noviembre del 2014, y el juicio se celebró el 13 de enero, aparece que dispuso de tiempo necesaria para preparar su defensa.



SEGUNDO.- Entrando en lo que sería el fondo de la impugnación , el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

El Tribunal no aprecia el error en que se sustenta el recurso. El propio recurrente manifestó que la ventana estaba cerrada y las reducidas dimensiones del trastero, y lo que se produjo fue una deflagración por acumulación de gas, por ello la apreciación de la conducta como imprudencia leve se estima como plenamente correcta.

Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Jose Ángel , así como la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en Juicio de Faltas nº 1564/2014, debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

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