Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 637/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100312

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2702

Núm. Roj: SAP TF 2702/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000637/2015
NIG: 3802241220090002578
Resolución:Sentencia 000327/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000378/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Evelio Jose Domingo Flores Rodriguez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelante Rs 134/15
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Alvarez. ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio del año dos mil quince.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 637/2015 (rollo Sección nº 134/2015)
del procedimiento abreviado 378/2012 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife,
y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Evelio que actuó representado por la Procuradora
doña Beatriz Ripollés Molowny y asistido por el Letrado don José Domingo Flores Rodríguez, siendo parte
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 6 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Evelio como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Josefina en la cantidad de 1424#18 euros por los daños causados y costas procesales'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'En hora no determinada, pero comprendida entre las 22.00 horas del día 11 de agosto de 2009 y las 06.00 horas del día 12 de agosto del mismo año, Evelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió a la finca ubicada en la CALLE000 NUM000 , puerta B, del término municipal de Icod de los Vinos, perteneciente a Josefina , y con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rompió la grifería de un tanque de agua, dos puertas, la taza del inodoro y la cisterna, una vajilla y una cocina de petróleo que se encontraban en un cuarto de apero ubicado en el interior de la misma finca, utilizando para ello un maza de madera, e hizo tres perforaciones en un depósito de agua de uralita con capacidad para 1000 litros que no pudieron ser objeto de reparación, dejando en el lugar de los hechos una nota manuscrita con la frase ' Nicolas , por higo de puta te quedas sin estanque chico'.

Los daños han sido pericialmente tasados en 1424.28 euros, reclamando Josefina la indemnización que en concepto de responsabilidad civil pudiera corresponderle'.

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TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo el 16 de julio de 2015

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Evelio recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia que le condena como autor de un delito de daños por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del principio de presunción de inocencia. Expuso que hubo inconsistencia en el testimonio de la víctima y que la juzgadora no plasmó de forma congruente y completa el proceso intelectivo que la llevó a la condena.

Esta alzada no comparte esa alegación por cuanto la Juez expuso las razones por las que otorgó plena credibilidad al testimonio de doña Josefina , el cual valoró junto con las conclusiones del informe grafológico (que concluía que la nota hallada en el lugar de los hechos fue realizada por el acusado), la testifical del agente del Guardia Civil con TIP NUM001 , y que junto con la documental la llevaron a concluir, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hubo destrozos en la finca por valor superior a 400 euros y que el autor de los mismos fue el acusado.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.

La juez de instancia, como ya se ha señalado otorgó plena credibilidad a la testigo, quien narró la realidad de los desperfectos y cuándo y cómo localizó la nota ( es decir la juez con base en la inmediación practicada aceptó que la nota apareció justo tras los desperfectos), además aceptó la conclusión del informe grafológico de que el autor fue Evelio y con base en las demás pruebas ( entre las que está la tasación de los desperfectos y la declaración del agente que practicó la inspección ocular del lugar) y el propio tenor literal de la nota ' Nicolas POR HIGO DE PUTA TE QUEDA SIN ESTANQUE CHICO', que es precisamente el lugar donde se produjeron los daños, concluyó que se presentaban todos los elementos del delito de daños y que era el autor era Evelio .

Dada la inmediación con la que contó la juez de instancia para valorar estos testimonios, sin que se hayan alegado o detectado razones, móviles o circunstancias que generen duda sobre veracidad sobre ellos debe ratificarse su valoración. Igualmente no se aprecia dato o elemento alguno que permita considerar sus conclusiones erróneas o no ajustadas a las pruebas practicadas por lo que aquellas deben declararse acertadas, las cuales se comparten plenamente en esta segunda instancia.

Los argumentos del letrado de la defensa esgrimidos en su informe se centraron en la duda sobre la localización de la nota y que había otros posibles autores pero como ya se ha señalado la Juzgadora de instancia llegó a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia y no se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio por lo que procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.



SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Evelio contra la referida sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 378/2012, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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