Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 33/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 327/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100288

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1658

Núm. Roj: SAP A 1658/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0003277
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000033/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000051/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)
Apelante Ovidio
Abogado VICTOR SABATER BOSCH
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (S. Benavides)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000327/2016
En la ciudad de Alicante, a Seis de junio de 2016.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por el JUZGADO DE
INSTRUCCION 1 DE DENIA (ANT. MIXTO 2) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000051/2016 , por
coacciones habiendo actuado como parte apelante Ovidio , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido
por el Letrado Sr./a. SABATER BOSCH, VICTOR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así expresamente se declara que: UNICO.- Desde el año 2014 Pedro Miguel , propietario de la vivienda sita en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Benissa lleva intentando acceder al portal de acceso a la escalera del edificio, cuya cerradura había sido cambiada por la Comunidad de propietarios no siéndole facilitada por el entonces Presidente de la Comunidad Ovidio .

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Procede la CONDENA DE Ovidio como autor de una falta de COACCIONES tipificada en el art 620.2 del C.p . vigente en el momento de los hechos a pena de multa de 10 días a 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechasconcondena en costas. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ovidio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000033/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se alega en primer lugar la prescripción de la acción.

La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, - como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - siendo de interés general y de orden político penal que, situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, ya que sólo pueden promover la actuación de los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procésales de la acción persecutoria ( s.T.S. 11 de junio 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras).

Integra una causa legal de extinción de la responsabilidad penal, que puede ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento, sin que precise alegación de parte, cuando concurran los presupuestos sobre los que se asienta- paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- (s.T.S. 12 febr. 02, entre otras muchas), razón por la que este Tribunal podría pronunciarse sobre ella incluso aunque no hubiera sido alegada. Hasta el punto de que puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ; s. A.P. Tenerife 21 marzo 2005).

Por consiguiente, trasladando la anterior doctrina al caso enjuiciado el juzgador desestima la prescripción pues considera que la conducta se ha seguido produciendo de forma continuada hasta la interposición de la denuncia en el año 2015 (Fundamento de Derecho primero) por ello indica en los hechos probados 'Desde el año 2014.. ', interesando en via de recurso el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia apelada por ser ajustada a Derecho, lo que se verifica en esta alzada.

Segundo.- El recurrente invoca la entreda en vigor de la L.O 1/2015 por la que se despenaliza la falta de coacciones del art. 620. 2 C.P , como consecuencia de la Disposición Derogatoria Unica que deroga el Libro III de la L.O 10/95, de 23 de Noviembre, del C.P.

Sin embargo la conducta de coacciones leves del art. 620.2 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 , ha sido trasladada al art. 172.3 con la consideración tipica de delito leve y con mayor extensión de la pena de multa prevista, sometida a igual condición de persiquiobilidad, la denuncia del agraviado, por tanto no es mas favorable la reforma del C.Penal ya que se sanciona con mayor pena incluso.

Tercero.- Por ultimo se discute la valoración de la prueba.

El C. P define la conducta integrante del delito de coacciones como impedir a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a realizar lo que no quiere, sea justo o injusto, en ambos casos sin estar legitimado para ello.

En principio la jurisprudencia recogió sólo la fuerza física o material ejercida sobre la persona, vís absoluta, vis atrox, vis corpore. Luego en una evolución se fue ampliando el ámbito para comprender como violencia la presión o acometimiento moral, vis psíquica, vis compulsiva. Y por último se amplió su ámbito a 'las violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como vis in rebus, que se refleja en los derechos del sujeto pasivo', la volunta del acusado de querer restringir mediante dicha conducta la libertad ajena sin estar legítimamente autorizado es manifiesta, no persigue otra finalidad a tenor de su propia declaración. Como dice nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de abril de 1993 :

SEGUNDO.- ... 2.- Como señala una línea jurisprudencial el delito de coacciones se comete no solamente cuando la violencia se ejerce contra las personas impidiéndoles hacer lo que la ley no prohíbe, compeliéndoles a efectuar lo que no quieran, sea justo o injusto, sino que también lo perpetra el que mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado, se ponen aquéllas fuera de su alcance privándole del legítimo goce y disfrute de las mismas, con lo que indudablemente se coarta su libertad y se le causa un perjuicio económico al impedirle que se sirva de sus bienes o ejercite los derechos que sobre ellos le correspondan. Las actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirían actos punibles de otro tipo diferente, pues llevar a la práctica lo en vano pretendido por otras vías equivale a convertir lo coercitivo en coactivo y a imponer violentamente la voluntad propia a la voluntad ajena contra todo derecho'.

En este sentido, es al Juzgado de Instrucción al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Estableciendo en el Fundamento de Derecho primero la existencia de prueba de cargo suficiente, la declaración del agraviado viene corrobrada por la existencia del burofax remitido sin que puede excusarse en que estuvo enfermo a su decir unos meses ya que Correos deja aviso del burofax enviado por el denunciante.

Cuarto.- La sentencia recurrida cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica, así tras analizar la prueba de los hechos que declara probados, expone los razonamientos de la condena que es la consecuencia del silogismo judicial en el caso de autos, con un completo fundamento, llegando a la conclusión de que procede condenar al acusado, apelante por la falta de coacciones.

Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA (ANT. MIXTO 2) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000051/2016, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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