Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 8/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 327/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100307

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:834

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 8/16

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 5/16

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MIRANDA DE EBRO

S E N T E N C I A NUM.00327/2016

Burgos, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr.D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por sendosdelitos leves de lesionesyamenazas,según denuncia formulada por Paloma contra Sonsoles y D. Bienvenido , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por dichos denunciados, asistidos por el Letrado D. Javier Martínez Villar, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y la citada denunciante, asistida del Letrado D. Orlando Fernández Cortazar, ésta por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 17 de Febrero de 2.016 , aclarada por Auto de 28 de marzo de 2.016, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.-

'ÚNICO: Resulta probado que sobre las 13:00 horas del día 15 de enero de 2016 en el establecimiento comercial Hiper Máximo Xu sito en la calle Bilbao, 24 de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), Sonsoles propinó una patada a Paloma . Acto seguido Bienvenido se dirigió a la Paloma con la expresión 'ERES UNA HIJA DE PUTA, A PARTIR DE AHORA NO VAMOS A TENER PIEDAD, VAMOS A IR A POR TI, YA NO VALE ESCONDERSE DETRÁS DE TU PAPA Y DE TU MAMA'.

Como consecuencia de estos hechos Paloma sufrió lesiones consistentes en contusión en región glútea y sacroiliaca izquierdas para las que requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y cinco días de curación'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Sonsoles como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de UN MES de multa cuya cuota diaria de 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas procesales. Y a que abone a Paloma en la cantidad de 200 euros por las lesiones.

Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de UN MES de multa cuya cuota diaria de 6 euros(total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de los referidos apelantes, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a las partes apeladas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.-Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de los citados recurrentes, que fundamentan en:

a)vulneración de la doctrina y jurisprudenciaestablecida por los distintos Tribunales sobre eldelito de amenazas levecontemplado en el art. 171.7 del Código penal , íntimamente relacionado con falta de motivación sobre cuándo y cómo se dan los requisitos necesarios para la pervivencia de dicho tipo penal;

b) error en la valoración de las pruebas, en relación con el delito leve de lesiones, en concreto de la versión ofrecida por la denunciante y de la interpretación que se hace del parte de sanidad que -según se dice- no guarda relación alguna con los hechos.

c)inaplicación del Baremo introducido en la Ley 35/2.015en relación con la indemnización de lesiones concedida en la sentencia de instancia, que debe circunscribirse a 30 € diarios por días no impeditivos, lo que hace un quantum indemnizatorio de 150 €, y no de 200 €.

En base a lo cual, interesan la revocación de la sentencia dictada en la instancia y su absolución en esta alzada.

SEGUNDO.-Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocados en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia, tanto en relación con el delito leve de amenazas por el que se condena a Bienvenido , como por el de lesiones imputado a Sonsoles ..

En este sentido, vienen a alegar los recurrentes, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en el hecho de que las declaraciones de la denunciante sólo son manifestaciones de parte, que no sirven para asentar una condena penal, al existir versiones contradictorias entre los intervinientes y, al hacerlo así la sentencia de instancia, infringe el precepto constitucional de la presunción de inocencia, que en modo alguno ha sido desvirtuada por la declaración de la denunciante.

A su vez, la parte apelada, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante la pervivencia de los delitos leves objeto de condena, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta de los acusados en los tipos penales aplicados, en razón de las amenazas y lesiones relatadas en el factum de la sentencia recurrida.

Por su parte, la Juez 'a quo', tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a los delitos objeto de condena, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública y particular.

Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declaran probados, los siguientes hechos:

1º/Que, sobre las 13:OO horas del día 15 de enero de 2016 en el establecimiento comercial Hiper Máximo Xu sito en la calle Bilbao, 24 de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), Sonsoles propinó una patada a Paloma .

2º/Que,acto seguido Bienvenido se dirigió a Paloma con la expresión 'ERES UNA HIJA DE PUTA, A PARTIR DE AHORA NO VAMOS A TENER PIEDAD, VAMOS A IR A POR TI, YA NO VALE ESCONDERSE DETRÁS DE TU PAPA Y DE TU MAMA'.

Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran los tipos penales aplicados, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa de los acusados.

Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2011 , viene manteniendo que eldelito de amenazases un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

Por su parte, la STS 20-12-2006 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004 , entre muchas más).

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden'.

En la sentencia de 5-06-2013 se dice que, 'ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.

Pues bien, si lafalta de amenazas (actual delito leve tipificado en el art. 171.7 CP )conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.

Por otra parte la sentencia de 18 de Abril de 2012 señala que: 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2016 repasa los elementos del tipo deldelito de lesionesque basa en la concurrencia de los siguientes elementos: a) un acometimiento o ataque físico del sujeto activo sobre el pasivo; b) la causación de una lesión a la víctima del hecho, lesión que precisará de tratamiento médico o quirúrgico para integrar el delito y requiriendo una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico en la falta: c) una relación de causalidad directa entre el acometimiento y la producción de lesiones, eliminando la intervención de terceras personas o circunstancias externas a la relación causal que pudieran generar las lesiones o la agravación de las mismas: y d) un elemento subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual). e) Que la agresión se hubieran causado armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado'... responsabilidad penal se degrada apareciendo el tipo dedelito leve de lesiones( artículo 147.2 del Código Penal ) cuando el resultado lesivo precisare para sanar, únicamente de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos de las infracciones imputadas, sin que incurra la juzgadora de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar los tipos penales aplicados, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.

En efecto, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia en relación con losdelitos leves de amenazas y lesionesse puede resumir en la declaración de la denunciante, avalada por la testifical del testigo Santos que -según se señala en la sentencia recurrida- manifestó que él vio como Sonsoles le propinaba una patada y oyó las amenazas proferidas por Bienvenido hacia Sonsoles 'ERES UNA HIJA DE PUTA A PARTIR DE AHORA NO VAMOS A TENER PIEDAD, VAMOS A IR A POR TI YA NO VALE ESCONDERSE DETRÁS DE TU PAPA Y DE TU MAMA'. Si bien, las declaraciones del testigo pueden ponerse en duda por la relación que le una con la perjudicada de noviazgo. Tales declaraciones han quedado corroboradas no sólo por la persistencia en las mismas de la denunciada sino también por el parte de lesiones emitido por el médico forense que pone de manifiesto la realidad de las lesiones y la forma de producción de las mismas'.

Dichas declaraciones -la del denunciante y el referido testigo-, pese a la negación de los hechos por parte de los acusados, constituyen para la juzgadora de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración de la denunciante las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo.

De hecho, frente a las alegaciones de los defensa de los denunciados -que señala que existen declaraciones contradictorias no aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la CE -, la juzgadora de instancia tiene en cuenta que no existe duda sobre la versión ofrecida por la denunciante, puesto que los denunciados no niegan el encuentro, aunque lo describan de forma recíprocamente excluyente a la denunciante

En suma, para la juzgadora de instancia resulta que la declaración de la denunciante ha sido precisa, firme detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia, persistente en la imputación de los denunciados como las personas que el día de los hechos respectivamente le dio una patada y profirió las expresiones amenazantes resaltadas en el factum de la sentencia de instancia, que constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que gozan los denunciados, por los argumentos expuestos.

En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración del perjudicado se pueda convertir en prueba de cargo.

Por tanto, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por la denunciante, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, al tiempo que resulta corroborado por la testifical tenida en cuenta y la documental médica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que se constituyen en pruebas eficientes con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte.

Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que los mismos parecen considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no han conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente las amenazas y lesiones denunciadas, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la víctima, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

Es más, la juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por la denunciante, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de los recurrentes, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar y detallada, como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal de instancia, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO.-Así las cosas, y en lógica respuesta al siguiente los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegadaerrónea aplicación del art. 171.7 y 172.3 del CP (anterior art. 620.2 CP )por la falta de los requisitos subjetivo y objetivo del tipo de la falta de amenazas y coacciones objeto de condena.

En realidad, entrar en el análisis de éste motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de los delitos leves imputados.

Ello es así porque la Defensa del recurrente Bienvenido alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del mismo debe subsumirse íntegramente en los tipos penales aplicados, no sólo porque está delimitado con suficiencia el cuándo y el cómo se profirieron las expresiones objeto de condena, sino también la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado.

Así, en cuanto a lasamenazas, las expresiones objeto de criminalización, tales como'ERES UNA HIJA DE PUTA, A PARTIR DE AHORA NO VAMOS A TENER PIEDAD, VAMOS A IR A POR TI, YA NO VALE ESCONDERSE DETRÁS DE TU PAPA Y DE TU MAMA',son frases concretas y proferidas por el inculpado a consecuencia de las malas relaciones previas con la denunciante, al ser la pareja de la otra denunciada que, a su vez, es sobrina del padre de la denunciante, y vecina del portal de al lado..

En este contexto, las expresiones proferidas deben ser analizadas desde la perspectiva del derecho penal en el marco concreto en que fueron pronunciadas, extralimitándose en su conducta al dirigirse a la denunciante en la forma señalada, con expresiones que, al margen de cualquier susceptibilidad, tienen un claro encaje en la falta tipificada en el art. 171.7. (anterior art. 620.2 CP ).

Por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la denunciante en base a la situación del acusado acompañado por su novia, estando así justificada la conminación generada en víctima, lo que motivó que 3 horas después se personará en Comisaría de Policía para denunciar los hechos.

Pero, si además, tanto en el delito como en la falta, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar a la denunciante un estado de angustia y miedo, en los términos expuestos en la sentencia precedente, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva del delito tipificado en el art. 171.7 CP .

QUINTO.- También, en el presente caso, de la valoración realizada y ratificada por esta Sala en base a lo señalado anteriormente, se constata la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal deldelito leve de lesionesdel vigente art. 147.2 CP (anterior 617.1), al quedar acreditada la acción materializada por la recurrente Sonsoles y el resultado producido a Paloma a consecuencia de la patada dada por su prima.

En efecto, la Juzgadora de Instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente:

1.-La versión de los hechos dada, en este concreto motivo, por la denunciante, que resulta convincente a la juzgadora de instancia atendidos los principios de inmediación y oralidad.

2.-Dicha versión vino apoyada por la testifical de su novio Santos , que resulta creíble a la vista de las restantes pruebas tenidas en cuenta.

3.-Al efecto, valora que existe un parte médico que refleja lesiones compatibles con su versión de los hechos.

A ello esta Sala tiene que añadir lo que sigue:

1º.-La inmediatez de la denuncia, ya que fue presentada por la denunciante tres horas después de producirse la agresión que centra el objeto material de esta causa.

2º.-En dicha denuncia, la perjudicada por la acción de la ahora recurrente ya enfatizó en la forma de producirse las lesiones, 'propinándole una patada cuando se encontraba agachada mirando un artículo, por la espalda'.

3º.-Además, tal versión resulta avalada y objetivizada por el informe hospitalario obrante al folio 14 de las actuaciones, emitido el mismo día de ocurrir los hechos.

4º.-A ello cabe añadir que dichas lesiones fueron corroboradas por el informe médico forense obrante a los folios 47 y 48 de las actuaciones.

En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de la perjudicada se pueda convertir en prueba de cargo.

Frente a ello, la defensa de Sonsoles señala que existe contradicción en cuanto al lugar en que ocurrieron los hechos -pues no se producen tal y como señala la sentencia de instancia al acercarse a la caja del supermercado Hiper Maximo Xu-, señalando también que las lesiones reflejadas en el parte de sanidad no tienen ninguna relación con los hechos.

Pues bien, en relación con la primera cuestión debe señalarse que es una cuestión accidental, pues es irrelevante que la agresión se produjera junto a la Caja de salida, o en otro espacio del Hiper y, en relación con la segunda, no queda duda alguna de la existencia de una relación de causalidad eficiente entre la forma de ocasionarse y el resultado lesivo constado en los informes emitidos, claramente compatibles con la versión de los hechos suministrada por la denunciante tanto en la denuncia rectora de este juicio como en el acto del juicio oral.

En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo' a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación del delito leve de lesiones aplicado, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal, por lo que también debe ser desestimado el motivo de recurso.

SEXTO.-Finalmente, procede valorar si, como considera el recurrente, resulta improcedente la indemnización concedida, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 200 €, alegando el recurrente inaplicación del Baremo introducido en la Ley 35/2.015, que debe circunscribirse a 30 € diarios por días no impeditivos, lo que hace un quantum indemnizatorio de 150 €, y no de 200 €.

Para valorar dicha cuestión debe partirse del informe médico forense obrante a los folios 47 y 48, en el que se constata que la denunciante sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de unaúnicaasistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, con un periodo de estabilización lesional durante5 días, de carácter no incapacitantepara el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

En este concreto motivo de recurso hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio ; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre , y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre .

Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2010 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).

Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 2.012 ).

En el caso ahora enjuiciado, losparámetrosque esta Sala viene aplicando para la fijación del quantum indemnizatorio son los siguientes:

1º/Hay que partir de que las lesiones sufridas por la recurrente deben ser indemnizadas rigiendo elprincipio de librevaloración-tal y como verifica la juzgadora de instancia-, pues, como viene sosteniendo de forma constante y pacífica esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 ).

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

2º/No obstante, la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, modificada por laLey 35/2.015-aplicable a los delitos y faltas imprudentesderivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterioorientativo, para la valoración de laslesionescausadas de forma dolosa, como es el caso.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 104/04 de 30 de Enero y nº 1.461/03 de 4 de Noviembre . En esta última se decía lo siguiente: 'La Ley 30/95, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos.

Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 130/00 de 10 de Abril , el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas»'.

3º/Tratándose de lesiones dolosas -como es el caso- no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a nuestras Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un20 %y así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25 de Abril de 2.006 , y de esta Sala -en la sentencia núm. 30/10, de 21 de Abril de 2010 -, señala que'las indemnizaciones determinadas con base en el sistema legal aplicado comprenden el daño moral y que tratándose de lesiones dolosas (o causadas por un perro) el daño moral es superior al derivado de la causación culpable o negligente de daño corporal, por lo que se estima razonable fijar en un20% elporcentaje de corrección'.

4º/En lo relativo al Baremo de actualización de la Ley 30/95 y referente a la cuestión desi se aplica el Baremo actualizado a la fecha de la causación de las lesiones dolosas, o a la fecha del alta definitivo de sanidad dado por el Médico Forense, o a la fecha de resolución del proceso, procede recordar el criterio uniforme mantenido hasta fechas recientes por esta Audiencia Provincial, tanto en la Sección, como en las Secciones Civiles, de la aplicación del Baremo correspondiente a lafecha de la sanidad forense, entre otras la sentencia dictada en el rollo de apelación 2/2013, que en el caso es el 17 de Octubre de 2012 .

5º/Por tanto, a título meramente orientativo, debería ajustarse el quantum indemnizatorio por lesiones y secuelas aplicando la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2016, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -que es el que pretende la parte ahora recurrente-.

6º.-Finalmente, hay que tener en cuenta que la Sala, conforme a los criterios del usus fori, y cuando se trata de lesiones dolosas -a las que se viene aplicando el criterio de libre valoración, viene valorando en40 €los días no incapacitantes, en 60 € los impeditivos, y en 70 € los días de hospitalización.

7º/No obstante, cuando a título orientativo, a las lesiones dolosas se le aplica el Baremo previsto para las lesiones imprudentes causadas por accidentes de tráfico, hay que tener en cuenta que la Sala, en estas ocasiones, le viene sumando una10% del factor correctorpor el simple hecho de estar en edad laboral -que también es el caso-, más un20 % por la afección moral sufrida.

En nuestro caso, la juzgadora de instancia, argumenta la concesión de la indemnización señalando en el fundamento jurídico tercero lo que sigue:

'En materia de responsabilidad civil y en cuanto atañe a la fijación del montante indemnizatorio a favor del perjudicado rige el llamado principio de reparación íntegra, conforme al cual el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado de forma total, tanto en el orden material como moral y tanto en lo que afecta al daño emergente como al lucro cesante, aunque deberá partirse siempre del indeclinable presupuesto del efectivo acreditamiento por el declarante de la veracidad de los daños y perjuicios que se dicen sufridos, lo que aquí sucede con el dictamen emitido por la Sra. Médico Forense que acredita las lesiones sufridas por lo que, en base a este precepto, resulta procedente declarar la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones cometido por Sonsoles , quien deberá indemnizar a Paloma en la cantidad de 200 euros, a razón de cuarenta euros por cada uno de los 5 días que tardó en curar de sus lesiones'.

Es decir, con claro acierto, la juzgadora de instancia decide indemnizar conforme alprincipio de libre valoración, tras declarar como probado que las lesiones sufridas por la denunciante precisaron de5 días de estabilización lesional, ninguno de carácter incapacitante, por lo que, de forma congruente, en el fundamento jurídico 3º, indemniza a razón de40 €diarios, que es la cantidad que en el usus fori viene asignándose a los días no impeditivos, de ahí que, al ser dicha cantidad ajustada a derecho, también proceda desestimar el motivo de recurso ahora examinado.

En consecuencia, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia al ser plenamente ajustada a derecho.

SÉPTIMO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer a los apelantes por partes iguales las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), si las hubiere y fueran debidas.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Sonsoles y D. Bienvenido , asistidos por el Letrado D. Javier Martínez Villar, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en el Procedimiento por Delito Leve núm. 5/16, del que dimana este rollo de Apelación, de fecha 17 de Febrero de 2.016 , aclarada por Auto de 28 de marzo de 2.016, del que dimana este rollo de apelación, yCONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere y fueren debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.-


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