Sentencia Penal Nº 327/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 325/2015 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 327/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100233

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1314

Núm. Roj: SAP GR 1314/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 325/15.-
PROCED. ABREV. Nº 118/14 del J. de Instrucción nº 3 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. 38/15).-
N.I.G. 1808743P20140035087
Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 327-
ILTMOS. SRES:
D. JESUS FLORES DOMINGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA LAURA MARTINEZ DIZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 27 de Mayo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes de procedimiento Abreviado nº 118/14 instruido
por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral
nº 38/15, por delito de receptación, siendo partes, como apelantes Alberto representado por la Procuradora
Dña. Mª Paz de la Serrana Ruiz y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández, Erasmo
representado por la Procuradora Dña. Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado D. Mariano Sánchez
Écija y Manuel representado por la Procuradora Dña. Rosa Mª Gutiérrez Martínez y defendido pro la Letrada
Dña. Concepción Hervás del Valle y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra.
Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 3 de diciembre de 2013 personas desconocidas sustrajeron a Doña Alejandra por el procedimiento del tirón un móvil marca LG valorado en 196 euros en la calle Eudoxia Píriz de Granada. Dicho móvil fue adquirido días después por Don Manuel por cantidades que no se han determinado de manera clara por los acusados ya que en fase de instrucción manifiestan un precio y en el acto de juicio oral otro, pero que pese a conocer su origen ilícito procedió a vendérselo a Alberto , quien pagó por él 35 euros y con conocimiento de su origen ilícito procedió a vendérselo a Erasmo , quien con dicho conocimiento pagó 40 euros por él.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel , Alberto y Erasmo como autores criminalmente responsable de un Delito de Receptación del art 298.1 del Cp a la pena de nueve meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena , haciendo igualmente frente al pago de las costas del procedimiento'.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto interesando la absolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al igual que la representación de Erasmo que igualmente intereso su absolución y alego error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por la presentación procesal de Manuel se alego error en la valoración de la prueba, infracción de norma, art 298 del CP y 24 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia, interesando también ser absuelto.



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- S e acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Alberto , Erasmo y a Manuel como autores de un delito de receptación del art 298 del CP , frente a dicha sentencia se alzan los condenados interesando la absolución alegando los tres error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y Manuel también alega infracción de lo dispuesto en el art 298 del CP .



SEGUNDO .- Alegan los recurrentes que la juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada, y ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues no se ha practicado prueba de cargo con la suficiente entidad para destruirla. La dueña del teléfono móvil denuncio que una persona, mas alta que ella, a la que no puede identificar, se le acercó por detrás, le propinó un fuerte golpe en la mano y le quito el teléfono móvil cuando ella se encontraba en la calle Eudoxia Piriz de Granada el día 4 de Diciembre de 2.013, a las 06'00 horas. el móvil tenia incorporada una tarjeta con un numero de teléfono, pero al mismo tiempo el aparato se identifica con un numero de IMEI, y es por este numero de IMEI que la policía averiguo que los días 5, 6, 7 y 8 de Diciembre de 2.013 le habían asociado una tarjeta con el nº de teléfono NUM000 , cuya titular es Regina , que es la pareja sentimental de Alberto . El mismo, en juicio oral manifestó que Manuel fue a la tienda de su hermano con el móvil, le dijo que quería repararlo, su hermano no compra nada, y ya en la puerta él le compró el aparato a Manuel por 35 euros, que le faltaba la tapadera de atrás, que lo compró en la puerta de la tienda de su hermano, que lo quería para piezas porque nuevo vale sobre unos 130 euros, y seguidamente manifestó que le había dejado el móvil a su pareja ( Regina ) y que a Erasmo lo conoce de siempre y le pidió que le dejara el teléfono y se lo dejó pero no le pagó nada por el. Se le preguntó por las contradicciones con lo declarado en fase de instrucción donde manifestó que le vendió el teléfono a Erasmo por 40 euros y se defendió diciendo que el policía lo puso nervioso, sin embargo en el juzgado de Instrucción sin estar presente ningún policía manifestó también que Erasmo le dió 40 euros por el móvil.

Manuel en juicio oral manifestó que se encontró el teléfono móvil en la discoteca Mae West, y se lo vendió a Alberto por 35 euros, después dijo que sintió algo, él dio una patada, se agachó y lo cogió y se lo guardó y después se lo vendió a Alberto por treinta eurillos porque no tenía dinerillo, que no pensaba repararlo porque su móvil era mejor. Y que no conoce a Erasmo . En su declaración ante el juez instructor (folio 66) manifestó que se lo encontró en el suelo de la discoteca Mae West y que fue a un establecimiento comercial sito en la Avda. de Dilar, que regentan dos hermanos y se lo vendió a dos muchachos que regentan el negocio, que son hermanos, por unos 30 ó 35 euros. En juicio oral se le pregunto sobre la declaración efectuada ante los agentes de policía donde reconoció saber que el teléfono era sustraído, y manifestó que estaba nervioso y tenia miedo, pero que al día siguiente fue a la policía y le contó la verdad, que se lo encontró y lo vendió por 30 eurillos.

Desde mitad de Diciembre de 2.013 al IMEI referido, se le introdujo una tarjeta de teléfono a nombre del padre de Erasmo y que usaba Erasmo .

Erasmo no compareció a juicio oral alegando su letrado que compro el teléfono en la tienda y fue después a la tienda a por el justificante de la compra para aportarlo pero la tienda había cerrado.

Las pruebas a valorar son las practicadas en juicio oral, en debate oral y contradictorio, como marca la ley y la jurisprudencia.

Es el juez a quo, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

Alegado el error en la valoración de la prueba hemos de decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . Y en el caso que nos ocupa, examinadas detenidamente las pruebas practicadas no apreciamos que la juez a quo haya errado en dicha valoración, por lo que se vera.

También han alegado vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, lo que significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. La prueba de cargo ha de ser válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitida) ha de ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ha de referir a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Y se puede enervar mediante prueba directa que acredite la participación del acusado en el hecho delictivo, pero que también puede llegarse a esa conclusión mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial, respecto de la que, no obstante, se ha prevenido la cautela y prudencia con que debe ser utilizada y, a tal fin, se han establecido unos requisitos de inexcusable respeto para la eficacia incriminatoria de esta clase de prueba indirecta. De entre dichos requisitos deben destacarse ahora el de la racionalidad de la inferencia y el de la expresión de la motivación. Efectivamente, es preciso que entre los indicios o hechos base y el dato a acreditar exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', conforme a lo requerido por el artículo 1253 del Código Civil . Este enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, 'que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente'. (ver STS de 11 de diciembre de 1998 ).



TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, el teléfono móvil le fue sustraído a su propietaria por el procedimiento del tirón a las seis de la mañana del día cuatro de Diciembre cuando la misma se encontraba hablando por teléfono, y el día 5 de diciembre lo estaba usando Alberto , habiéndole incorporado una tarjeta asociada a un numero de teléfono de titularidad de su pareja sentimental. Dicho aparato de telefonía le había sido vendido a Alberto por Manuel . Manuel no da una explicación coherente de la forma en que llegó a sus manos el aparato, y dado el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción del aparato y la venta del mismo, solo caben dos opciones: o fue el el autor de la sustracción, o se lo proporcionó el autor del robo para su posterior venta, beneficiándose del producto de la misma, pues el precio de la venta, reconocido por el comprador Alberto , es irrisorio, 35 euros, cuando el aparato tiene un precio de 196 euros, y cuando, ademas Alberto lo vende a Erasmo en 40 euros, beneficiándose también, y realizadas las ventas en la calle sin ningún tipo de recibo o factura. Los tres acusados eran conocedores del origen ilícito del teléfono, y los tres se beneficiaron. Así mientras Manuel manifestó en juicio oral que le dijo a Alberto que se lo había encontrado, Alberto declaro que Manuel le dijo que quería arreglarlo. Y Manuel declaro que él no intentó repararlo ya que su móvil era mejor, que lo vendió porque no tenia dinerillo. Y Alberto declaro que, como nuevo tenia un valor de mas de 130 euros, lo compró para piezas, sin embargo, lo uso y lo vendió nuevamente a Erasmo , aunque aquí también se contradice pues manifestó que se lo dejó y que no le pago nada, sin embargo en su declaración en el juzgado de Instrucción (folio 111) manifestó que Erasmo le pago 40 euros. Y Erasmo no compareció a juicio oral.

Las explicaciones poco coherentes dadas por los acusados, como recuerdan las SSTC 155/2002 y 135/2003 , sirven como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere su culpabilidad. El precio irrisorio por el que se vende el aparto, es otro indicio, así como el lugar donde se producen las ventas, y el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y las ventas.



TERCERO .- En último lugar, la defensa de Manuel alega infracción de norma por aplicación indebida del Art 298 del CP , si bien hace referencia a otro hecho delictivo y no al que nos ocupa. No obstante entraremos a estudiar dicho precepto.

El art 298 castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento (vid S.T.S. de 12 de junio de 2012 ).

El tipo penal exige los siguientes requisitos: a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él de los acusados. c) Que éstos tengan un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo). d) Que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte. e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente (vid Ss. T.S. de 12 de junio de 2012; 16 de noviembre de 2007 y 8 de junio de 2001).

La jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó ( STS 1883/2002, de 8 de noviembre ), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ), y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes' ( STS 29-04-2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición (GONSALEZ CUSSAC).

La sentencia del TS de12-6-12 , es muy clara al respecto, pues los dos elementos del tipo mas debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.' Y esta misma sentencia admite la posibilidad de la receptación en cadena estableciendo que 'dada la actual configuración del tipo, que se articula como un delito plenamente autónomo, ha de admitirse la posibilidad de la receptación en cadena, o sucesiva, que tiene como delito precedente otro delito de receptación. Cabe, en efecto, sancionar como autor de un delito de receptación a quien interviene cuando ya se ha consumado un primer delito de receptación a través de la compra de los bienes a los autores de un precedente delito contra el patrimonio, ayudando a los responsables de dicho delito de receptación a aprovecharse de los efectos del mismo, porque la receptación también es un delito contra el patrimonio que puede actuar como delito precedente, dando lugar a lo que se podría calificar de receptación en cadena. Y cabe también, considerar en el mismo tipo delictivo de receptación la concurrencia de una sucesión de conductas desde la ayuda a los autores del delito inicial para su aprovechamiento de los bienes obtenidos, por ejemplo comprándoles los objetos procedentes del delito antecedente (primera modalidad del tipo), a la adquisición o recepción posterior por terceros de algunos de dichos bienes, con conocimiento de su ilícita procedencia y ánimo de lucro (segunda modalidad del tipo), lo que configura una especie de receptación sucesiva. En consecuencia, el hecho de que el recurrente interviniese en una fase posterior a la inicial adquisición por el resto de los condenados de los bienes robados, no excluye su condena como autor de receptación, pues recibió parte de los efectos procedentes del robo, con conocimiento de su ilícita procedencia, y ánimo de lucro'.- A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, debemos de confirmar la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación de los recursos interpuestos contra la misma, y con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , el interpuesto por la representación procesal de Erasmo y el interpuesto por la presentación procesal de Manuel , contra la sentencia de 16 de Septiembre de 2.015 , pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 38/15, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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