Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 794/2015 de 27 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100400
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10894
Núm. Roj: SAP M 10894/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014162
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 794/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 398/2014
Apelante: D./Dña. Eleuterio
Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Letrado D./Dña. MARIA-CAROLINA CASTRO PEREZ
Apelado: D./Dña. Laura y D./Dña. Gaspar
Procurador D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL MOZAS BASILIO
SENTENCIA Nº 327/2016
Don Francisco José Goyena Salgado
Don Juan Antonio Toro Peña.
Don Juan José Toscano Tinoco
En Madrid a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal 794/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal número 27 de Madrid, en el procedimiento abreviado 398/2014, conforme al procedimiento establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo
sido partes: En concepto de apelante la defensa de la acusación particular Eleuterio , representado por la
Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego y como apelados Laura y Gaspar representados por la Procuradora
Doña Esther Martín Cabanillas y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid se dictó en fecha 22 de enero de 2015, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes 'Apareciendo en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 10,00 horas, del día 14 de diciembre de 2009, los acusados, Gaspar y Laura , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se personaron en el Colegio 'Virgen de Navalzarza' de San Agustin de Guadalix (Madrid), donde trabajaba Victoria , esposa del querellante, Eleuterio , diciéndole el acusado 'vengo con mi mujer, que ya ve en qué estado está', enseñándole una denuncia que en el año 2006 la Sra Laura había interpuesto contra el querellante, por presuntos malos tratos psíquicos, así como una orden de alejamiento comunicándole la acusada que se había tenido que marchar de Madrid por el proceso y malos tratos sufridos y que en el 2009, volvió a recibir llamadas de Eleuterio insultándola y también tres familiares suyos.- Ese mismo día, unas dos horas después, se personaron en el centro de trabajo de Eleuterio , en la Delegación de Hacienda, sita en el Paseo de la Castellana de Madrid, entrevistándose con un superior del querellante, al que le enseñaron la misma documentación, diciéndole que era para que supiera el tipo de empleado que tenía y le pedía su colaboración porque su mujer estaba siendo acosada por el Sr Eleuterio , porque creían que accedía a datos del Ministerio, relativos a los contribuyentes'.
El Fallo de la sentencia, es 'Absuelvo a los acusados Laura Y Gaspar , de un delito continuado de Injurias y de un delito continuado de Calumnias, que se les imputaban, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpone por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de Eleuterio recurso de apelación, donde se alegan como motivos del mismo primero error de hecho en la valoración de la prueba en el delito de calumnia; segundo error de hecho en la valoración de la prueba en el delito de injurias; tercero infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto al delito de calumnias; cuarto infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto al delito de infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto al delito de injurias, terminando por suplicar se estime el recurso, se acuerde la revocación de la resolución pronunciando otra en la que se condene a los querellados.
La Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas en nombre y representación de Laura y Gaspar se opone y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO .- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 12 de mayo de 2015 como consecuencia de la designación de la Sección Séptima, se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña que resuelve, redacta y recoge la decisión de la Sala.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de Eleuterio , donde se alegan como motivos del mismo primero error de hecho en la valoración de la prueba en el delito de calumnia; segundo error de hecho en la valoración de la prueba en el delito de injurias; tercero infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto al delito de calumnias; cuarto infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto al delito de infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto al delito de injurias, terminando por suplicar se estime el recurso, se acuerde la revocación de la resolución pronunciando otra en la que se condene a los querellados.
La Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas en nombre y representación de Laura y Gaspar se opone y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
En cuanto al motivo primero error de hecho en la valoración de la prueba en el delito de calumnia y segundo error de hecho en la valoración de la prueba en el delito de injurias.
La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Ilmo Sr Magistrado Juez sentenciador, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Magistrada Jueza de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS.
TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ).
Es necesario tomar en consideración el criterio fijado por el Tribunal Supremo, en STS. 10/2012 de 18.1 la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas - decíamos en las SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada.
No puede aceptarse que se pretenda sustituir las conclusiones del Juzgado constituidas por las declaraciones de acusados y testigos, mediante una nueva reconsideración por parte de este tribunal porque vulneraría del derecho a la tutela judicial efectiva sin que genere indefensión al tratarse de pruebas personales para cuya correcta y adecuada apreciación se exige necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; 272/2005, de 24 de octubre ; 75/2006, de 13 de marzo ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; 108/2009, de 11 de mayo ; y 191/2014, de 17 de noviembre ).
La jurisprudencia constitucional señala que para condenar en apelación a quien ha sido absuelto en primera instancia o agravar su condena, cuando no trata de una cuestión estrictamente jurídica, sino que se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad como sucede en este caso, se requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa, con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
En este proceso, no se interesa por la parte recurrente, la celebración de juicio en esta segunda instancia ni tampoco la práctica de alguna declaración, por lo que se desestima estos motivos del recurso alegados por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de Eleuterio .
SEGUNDO .- En cuanto a los motivos tercero y cuarto sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación con la jurisprudencia que viene interpretándolas en concreto artículos 205, 206 y 74 respecto a las calumnias, y artículos 208, 209 y 74 respecto a la injuria.
En la argumentación de la parte recurrente, sustituye la valoración de la prueba que realiza la Ilma Sra Magistrada Jueza de lo Penal, en su sentencia dictada, pero no toma en consideración la necesidad alegada en el Fundamento Juridico anterior, de que la sentencia absolutoria, se debe de revisar, para ser tomada en consideración en la segunda instancia, con practica de prueba, con los principios de bilateralidad, concentración y contradicción, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que procede desestimar este motivo del recurso alegado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de Eleuterio .
TERCERO .- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de Eleuterio Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan Antonio Toro Peña, estando celebrando en audiencia pública doy fe.
contra la sentencia de 22 de enero de 2015 , que se CONFIRMA ; en el procedimiento oral número 398/2014 todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
