Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 144/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 327/2016
Núm. Cendoj: 29067370032016100208
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 144/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 486/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 327/2016.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 4 de julio de 2016.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentesAutos de Rollo de Apelación número 144/2016, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga con el número 486/2013, sobredelito contra la seguridad vial, a la vista delrecurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Mérida Calderón, en nombre y representación de Felix , habiendo sido parte elMinisterio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Mérida Calderón se interpuso, en nombre y representación de Felix mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2016, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio fiscal mediante informe fechado a 1 de junio de 2016,sentenciaen la que,
conteniéndose el siguiente relato deHechos Probados: '1/ Felix , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial, al haber sido ejecutoriamente condenado , al tiempo de cometer estos hechos, en sentencias firmes de fecha 2/6/09, 16/2/10 y 26/5/11 ; en torno a las 17,30 horas del pasado día 9 de junio de 2011 fue sorprendido por agentes de la policía nacional cuando conducía la motocicleta de su propiedad, matrícula ....-PRK , por la acera de la calle Gabriel, en la ciudad de Málaga .
2/Ante dicha conducta los agentes lo requirieron para que detuviera el vehículo ; y el acusado , lejos de atender las legítimas ordenes de los funcionarios, huyó subiéndose nuevamente a las aceras en calle Guadañen, teniendo que apartarse precipitadamente un grupo de jóvenes para no ser alcanzados, circunstancia que se repetiría en su fuga con otro grupo de personas cuando el acusado bajó con la moto por unas escaleras.',
en suFallo, se decía que: 'Que debo condenar y condeno al acusado Felix ,como responsable Criminal en concepto de Autor , Concurriendo circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal , agravante de reincidencia del n° 8 del artículo 22 del código penal - DEun delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 380.1º CP ; Procede imponer al acusado la pena de QUINCE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pena privativa del derecho para conducir vehículos de motor y ciclomotores por 4 años'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 30 de junio de 2016, se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de prueba, se acordó simultáneamente en fecha 1 de julio de 2016 que los autos pasaran alMagistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos declarados Probadosde la sentencia recurrida dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga .
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación delrecurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Mérida Calderón, en nombre y representación de Felix mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el (alegado) error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y, el segundo, en la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art8iculo 21.6 del Código Penal .
TERCERO.- Esta Sala -una vez ha tenido en consideración dichas alegaciones, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, del tipo penal de que se trata y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que procede ladesestimación del recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de que se trata.
Y ello, por cuanto que,nopudiéndose afirmar que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido enerroren la valoración de laprueba practicadaen el acto del juicio celebrado el día 8 de marzo de 2016 -después de que por sentencia de esta Sala (folios 134 a 140 de las actuaciones) dictada en fecha 22 de junio de 2015 se acordara la nulidad de la sentencia anterior de fecha 24 de noviembre de 2014-, sólo cabe entender que la misma ha sido correctamente apreciada en aplicación de la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber explicitado el juzgador a quo, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada -en fecha 25 de abril de 2016 - de que se trata, las razones o motivos que le llevaron a considerar que el acusado, el ahora recurrente, incurrió en el tipo del artículo 380.1 del Código Penal , y habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal,no pudiendo entenderse, en consecuencia, que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, por tanto, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, por considerarse que dicha sentencia cumple con el requisito demotivación -a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgadorde acuerdo con el artículo 120 de la Constitución , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 ), esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, coo, ha de entenderse, ha sucedido en el presente caso.
Y además, no obstante serconscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio depresunción de inocencia,en relación con el principioin dubio pro reo-en consideración a la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo-, al entenderse en aquel acto del juicio se ha producido la prueba necesaria y suficiente para entenderlo enervado, cuando, como ocurre en el presente caso, se ha puesto de manifiesto, sin duda alguna, primero, que el acusado (hoy recurrente) conducía el vehículo -motocicleta- de que se trata y se encontraba en el lugar de los hechos -no en la localidad de la Línea de la Concepción, como ha manifestado- y que el mismo circuló, de acuerdo con las condiciones o circunstancias en que se llevó a cabo, de forma temeraria.
Elartículo 380castiga, en suapartado 1º, con las penas de prisión de 6 meses a 2 años y privación del derecho a conducir vehículosamotor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 6 años, al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor contemeridad manifiestay pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, siendo suapartado 2ºel que establece que, a los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo (379) anterior.
Se trata, en definitiva, de undelito de peligro concretopuesto que se exige la puesta en peligro de 'la vida o la integridad de las personas', pero sin necesidad de producir un resultado lesivo de homicidio o lesiones imprudentes.
Aparte de la prevención establecida en el citado apartado segundo, siguen siendo válidas las interpretaciones -llevadas a cabo con anterioridad a la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010- relativas a laconducción temeraria, entendida como omisión de la más elemental diligencia en el manejo del vehículo o quien conduce con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico,y manifiesta, o equivalente a patente, notoria, evidente para el punto de vista del ciudadano medio y a la puesta en peligro -real, de cierta entidad- y dirigida a terceras personas.
En el presente caso, se ha puesto de manifiesto la concurrencia de los elementos del tipo. Se ha tratado de unaconducción temeraria, por cuanto que el ahora recurrente procedió a acosar con su conducción la realizada por el denunciante, a dar frenazos inopinados con consecuencias indeseables, a efectuar adelantamientos inadecuados y a provocar maniobras evasivas y, de suyo, peligrosas por parte de aquél; y que dicha conducción se ha llevado a cabo poniendo enconcreto peligroa las personas que ocupaban el otro vehículo, a la sazón, el mismo denunciante y, al menos, su esposa, lo que resulta suficiente, pero, también, sus hijos menores.
Las pruebas practicadas en el acto deljuicioasí lo demuestran.
Es cierto que el acusado -como ya hiciera en su declaración judicial (al folio 41 de las actuaciones) de fecha 29 de octubre de 2012- ha negado (a partir del minuto 1 y al minuto 3.19 de la grabación del acto del juicio) que condujera el vehículo de que se trata ya que, ha dicho, se encontraba en la localidad de la Línea de la Concepción.
Tal alegación exculpatoria, ha quedado sin posibilidad de consideración en virtud de las declaraciones de losagentespoliciales, el número NUM000 y el número NUM001 , siendo que en las páginas sexta y séptima de la sentencia dictada y recurrida se hace constar como los mismos identificaron al acusado, afirmando que se trata de la misma persona y que, incluso, su madre, les manifestó que se había ido de la casa con la moto. El primero de los agentes ratificó (minuto 8.18) el atestado policial, en el que se relatan la forma de suceder los hechos, coincidente con la declarado por dichos agentes, así como lo manifestado por su madre.
En consecuencia, dado que por ello, ha de concluirse, que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por el juzgador a quo - quien ha realizado una valoración de la misma quenopuede entenderseirrazonable- ha de procederse a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Tampoco procede estimar la solicitada aplicación de la atenuante dedilacionesindebidas, por cuanto que el paso de lapso de tiempo, dese la producción de los hechos hasta su enjuiciamiento, no implica el automatismo de la misma, sin que tampoco lo deba conllevar la circunstancia del tiempo transcurrido desde la entrada de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio que lo fue inicialmente el 11 de noviembre de 2014.
Y es que, como ha dicho la doctrina jurisprudencial, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (ex el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 100/1996, de 11 de junio ), dado que -como dijo el mismo Tribunal en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia número 58/1999, de 12 de abril - el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. Debiendo decirse, finalmente, que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
Habiendo, igualmente, establecido la jurisprudencia (por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009 ) que la dilación, si es indebida, es, por regla general, ordinaria y que tiene la eficacia atenuatoria propia de cualquier atenuante, y que, para que deba tener la consideración (además de indebida) de extraordinaria en la tramitación del procedimiento para estimarla como muy cualificada, se necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también ( STS. de 30 de marzo de 2010 ) extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Por otro lado, la circunstancia, ahora 6ª, del artículo 21 del Código Penal , establece que la dilación de que se trate -y con el carácter de extraordinaria e indebida- se debe haber producido en la tramitación del procedimiento, debiéndose entender por tal desde que se inicia la actuación policial, por la producción de los hechos, y durante o en la propia tramitación judicial de las actuaciones desde la remisión del atestado de tal carácter hasta la celebración del correspondiente juicio oral.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas procesales que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de su pretensión.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar yDESESTIMAMOSel recurso deapelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Mérida Calderón, en nombre y representación de Felix mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas procesales que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

