Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 68/2016 de 15 de Noviembre de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 327/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100494
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2517
Núm. Roj: SAP MU 2517/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00327/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AP2
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0046350
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000068 /2016-L
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2015
RECURRENTE: Pio
Procurador/a:
Abogado/a: CRISTINA SANCHEZ MARTIN
RECURRIDO/A: Segismundo , Carlos Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , ,
Abogado/a: PAMELA SANCHEZ GRACIA, PAMELA SANCHEZ GRACIA ,
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000068 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº327
En Cartagena, a 15 de noviembre de dos mil dieciséis
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 68/16, dimanante del Delito Leve Número 17/15, tramitado con arreglo a las normas del Libro
VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, en el
Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena por una delito leve de lesiones en el que han sido partes como
denunciante y denunciado Carlos Antonio , y Segismundo asistidos de la Letrada Sra. Sánchez Gracia y
como denunciado/denunciante Pio ., asistido de Letrada Sra. Cristina Sánchez Martín y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena, con fecha 20/03/16, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Que el día 10 de septiembre de 2015 cuando Carlos Antonio y su hijo Segismundo paseaban por el Algar, paro su vehículo Pio , el cual dirigiéndose a ambos comenzó a proferir la expresión 'hijo de puta, ladrón, me cago en tus muertos', y en un momento determinado Pio comenzó a a agredir a Segismundo con puñetazos y arañazos, interviniendo su padre Carlos Antonio , quien agarro a Pio , cayendo ambos al suelo, sufriendo Carlos Antonio y su hijo Segismundo lesiones en el curso de la agresión, y dañándose el teléfono móvil de Segismundo . A consecuencia de la agresión Carlos Antonio resultó con lesiones necesitando para la sanidad una primera asistencia con 5 días de curación. Segismundo resulto con lesiones necesitando para la sanidad una primera asistencia con 10 días de curación, siendo 1 impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela valorada en un punto.'
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: Que debo condenar y condeno a Pio como autor de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de multa de 120 euros por cada delito (30 días con una cuota diaria de 4 €) cantidad que deberá abonar en el plazo de 5 días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a favor de Carlos Antonio en la cantidad de 150 € por las lesiones, y a favor de Segismundo en la cantidad de 1109m14 €. Asimismo respecto a los daños en el teléfono móvil, procede indemnizar la cantidad correspondiente a la reparación de la pantalla, a determinar en ejecución de sentencia. Que debo absolver como absuelvo a Carlos Antonio Segismundo de las lesiones que se les imputaba. Se prohíbe a Pio acercarse o aproximarse a menos de 300 metros de Carlos Antonio y Segismundo , de su domicilio, trabajo u otro lugar donde se encuentren, con prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, por tiempo de seis meses'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por D. Pio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art.
976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de instrucción, que condenó a Pio por un delito leve de lesiones a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil subsidiaria y absolvió a Carlos Antonio y a Segismundo . Se formula recurso de apelación por el primero por considerar que existe error en la valoración de la prueba Por la parte apelada y el M. Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Se alega por el apelante en su recurso por considerar que existe error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, ya que no ha tenido en cuenta las contradicciones en que incurren los Srs. Carlos Antonio y Segismundo obviando el testimonio prestado por el apelante y sin tener en cuenta el certificado de lesiones del M. Forense.
Pero como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones recogiendo la jurisprudencia del TS entre otras la de 13/04/2004 y 22/12/2004 (EDJ2004/234829) de que las Audiencias Provinciales en el recurso de apelación, al igual que ocurre en el de casación, deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación de tal forma que aunque en el recurso de apelación se puedan resolver cuantas cuestiones planteen las partes sean de hecho o de derecho, en lo que se refiere a las pruebas referidas, se han de mantener a no ser que se evidencie un error patente en la consideración de las mismas o un razonamiento ilógico o arbitrario en el discurrir del juez sentenciador. Siendo que la sentencia ha sido dictada tras la práctica de la prueba personal consistente en la declaración de los intervinientes en la riña, por lo que se debe de mantener el razonamiento efectuado por la juez que practicó dichas declaraciones sin que se ponga de manifiesto en el recurso otra cosa que no sea la apreciación subjetiva de cómo sucedieron los hechos.
En cuanto a la rotura del móvil, aunque se manifiesta que no se ha probado de que forma se rompió el mismo, es evidente que si el móvil estaba en buenas condiciones antes de la agresión efectuada por el apelante y resulta roto tras la caída provocada por dicha agresión, la consecuencia es la responsabilidad de su rotura tal como señala la juzgadora a quo.
En cuanto a la petición de condena de los Srs. Carlos Antonio y Segismundo no cabe considerar sobre ello por cuanto como señala el art. 792.2 de la LEcrim . en su actual redacción la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto por error en la apreciación de la prueba a no ser que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de la máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Pio contra la sentencia del juzgado de instrucción nº 3 de Cartagena, debo de CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

