Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3737/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 327/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100283
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1192
Núm. Roj: SAP SE 1192/2016
Encabezamiento
Juzgado : Cazalla S.
Causa : J.F. 90/2014
Rollo : 3737 de 2016
S E N T E N C I A Nº327/16
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado
de apelación los autos de juicio de faltas n.º 90 de 2014, seguidos en el Juzgado de Instrucción de Cazalla de
la Sierra y venidos al tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la denunciada y denunciante
D. ª Miriam , asistida por la letrada D. ª M.ª Yolanda Muñoz Valcárcel; siendo parte en la alzada el Ministerio
Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: El día 19 de febrero de 2014 sobre las 16:30 horas, en la localidad e El Pedroso, cuando el Sr. Florentino acudió con su madre, la Sra. Ariadna , a recoger al menor que Don. Florentino tiene en común con la Sra.
Miriam , y encontrándose en la barriada Virgen del Espino, en la casa de una amiga de la Sra. Miriam , Gabriela , ha comenzado una trifulca entre las tres personas, en la que la Sra. Miriam y Doña. Ariadna se golpearon, dando como resultado, en el caso de Doña. Ariadna , una erosión en el codo derecho, cervicalgia postraumática y una contusión en la rodilla, que necesitó de 7 días para su recuperación, 2 de los cuales fueron impeditivos para sus tareas habituales, sin necesitar más atenciones médicas que la primera asistencia; en el caso de la Sra. Miriam se le ocasionó una erosión en el cuello, crisis de ansiedad y contusión mandibular, necesitando 4 días para su recuperación, 1 de los cuales estuvo impedida para sus tareas habituales. No necesitó más atenciones médicas que la primera asistencia. En medio de la discusión la Sra. Miriam le ha dicho Don. Florentino expresiones como 'drogadicto, hijo de puta, me cago en tus muertos' y Don. Florentino le ha dicho a la Sra. Miriam 'que sabe donde vive en Alcalá del Río'.
Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente: FALLO: Que condeno a Miriam como autor de una falta de lesiones a Sra. Ariadna del art. 617.1 CP , a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, sujeta responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. No ha lugar al pago de indemnización por la responsabilidad civil.
Que condeno a Miriam como autor de una falta de vejaciones leves Sr. Florentino del art. 620.2 CP , a la pena de 8 días de localización permanente en domicilio diferente del que tiene Don. Florentino .
Que condeno a Ariadna como autor de una falta de lesiones a la Sra. Miriam del art. 617.1 CP a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, sujeta responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. No ha lugar al pago de indemnización por la responsabilidad civil.
Que absuelvo a Florentino como autor de una falta de amenazas y de lesiones que se le imputaba.
Corresponde a los condenados abonar las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la Sra. Miriam interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los artículos 617.7 y 620.2 del Código Penal a la conducta de la apelante e inaplicación de los mismos artículos a la conducta del codenunciado Don. Florentino , interesando la absolución de la recurrente y la condena del segundo. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a los codenunciados apelados, que no presentaron escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 26 de abril de 2016. Por diligencia de ordenación del siguiente día 27 se acordó la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que se diera traslado del recurso al Ministerio Fiscal, trámite que se había omitido en su momento. Así lo hizo el Juzgado de Instrucción, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Los autos se recibieron nuevamente en el tribunal el 22 de junio de 2016, desde cuya fecha quedó el recurso pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, exclusivamente en cuanto describen la existencia, circunstancias de lugar y tiempo y resultados lesivos del incidente enjuiciado.
SEGUNDO.- Se declara asimismo probado que el presente juicio de faltas permaneció paralizado, sin practicarse en él actividad procesal alguna, desde el 29 de diciembre de 2014 hasta el 13 de abril de 2016.
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa de la denunciada apelante no bastarían en ningún caso para sustituir el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia por uno de condena del codenunciado Don. Florentino por las limitaciones inherentes a la falta de inmediación de este órgano de segunda instancia para la apreciación de pruebas personales, de acuerdo con la conocida jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 . Pero incluso esta fundamentación resulta innecesaria ante la evidente prescripción de la falta imputada, que determina la extinción de cualquier posible responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados, incluida también la de la apelante.En efecto, un somero examen de las actuaciones basta para comprobar que la providencia que admitió a trámite el recurso de la apelante y acordó dar traslado del mismo a los apelados quedó notificada a estos el 29 de diciembre de 2014 (acuses de recibo sin numerar, entre los folios 184 y 185); pese a lo cual hasta el 13 de abril de 2016 (folio 185) no se tuvo por evacuado el trámite y se dio a la causa el trámite correspondiente.
Es así evidente que a tales presupuestos fácticos les es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización, que en este supuesto parecen imputables a un deficiente funcionamiento general de la oficina judicial, pero que, en cualquier caso, no son relevantes a estos efectos (por todas, sentencia de 25 de abril de 1990 , o las de 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993 ). Tampoco es relevante que la paralización del procedimiento se haya producido después de haberse dictado sentencia condenatoria de primera instancia, pues la prescripción de la pena solo puede empezar a correr a partir de la firmeza de la sentencia.
No cabe, en definitiva, otra conclusión que apreciar la prescripción como causa extintiva de la eventual responsabilidad criminal de todos los denunciados, con la consiguiente absolucion de todos ellos y declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo0 del recurso de apelación interpuesto por la denunciada y denunciante D. ª Miriam contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra en el juicio de faltas n.º 90 del mismo año, y apreciando de oficio la prescripción de las faltas imputadas, debo revocar y revoco la sentencia impugnada.Y, en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente a la susodicha denunciada apelante, así como a D. ª Ariadna y a D. Florentino por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.
