Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 20/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100275
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2032
Núm. Roj: SAP O 2032:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00327/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000020 /2017
SENTENCIA Nº 327/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, a once de julio de dos mil diecisiete
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 486/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lena, correspondientes al Rollo de Sala Nº 20/2017, seguidas por delitos de alzamiento de bienes, estafa y falsedad documental contra Juan , nacido en Pola de Lena el día NUM000 de 1973, hijo de Primitivo y Salome , titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en Lugar DIRECCION000 , Nº NUM002 NUM003 -Lena, soltero, mecánico, declarado parcialmente solvente, sin antecedentes penales, en libertad, siendo representado por el Procurador D. Nicanor Álvarez García y defendido por el Letrado Don José Ramón Alonso Álvarez. Ha ejercitado la acusación particular Jesus Miguel , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM004 y domicilio en Pola de Lena, c/ DIRECCION001 Nº NUM005 - NUM006 , siendo representado por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Vázquez y defendido por el Letrado Don Daniel Sánchez Bayón. Han sido parte como responsables civiles Excavaciones Marco Emilio S.L y Excavaciones Sotiello S.L.U, con la misma representación procesal y defensa que el acusado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:Se declaran HECHOS PROBADOS que en el curso de las diligencias previas Nº574/2013 seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pola de Lena con ocasión de un accidente de trabajo sufrido por Jesus Miguel el día 21 de octubre de 2013 cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Excavaciones Marco Emilio S.L. de la que el acusado Juan era administrador y socio único, el accidentado se reservó el ejercicio de acciones civiles cuando prestó declaración ante el Instructor el día 13 de diciembre de 2014. La acción civil fue ejercitada ante el Juzgado de lo Social de Mieres donde promovió demanda en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente con fecha 11 de julio de 2014, sustanciándose el procedimiento ordinario Nº 534/2014 en el que eran demandados el acusado Juan , las empresas Excavaciones Marco Emilio S.L. y Excavaciones Sotiello S.L.U, junto con la compañía de seguros AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, dictándose Sentencia con fecha 11 de febrero de 2015, que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2015 , condenando a los demandados, acusado y empresas de Excavaciones citadas, a abonar al demandante, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 442.389,86 euros, y absolviendo a la aseguradora de los pedimentos que se formulaban contra ella. El Juzgado de lo Social dictó Auto el 17 de marzo de 2015 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales Nº 30/2015 dimanante de aquella sentencia condenatoria y a instancias del demandante, acordando la ejecución provisional frente a los demandados condenados por la cantidad objeto de condena más otros 68.570,43 euros en concepto de intereses y costas, acordándose por Decreto de 22 de octubre de 2015 el embargo de los siguientes bienes:
a) Vehículos:
1) Matrícula: .... LGL
Marca: BMW
Modelo: R 12000RT
Tipo: Motocicl. 2 ruedas S. SID.
Nº de bastidor: NUM007
Titular: Juan
2) Matrícula: .... KGT
Marca: TOYOTA
Modelo: Land Cruiser
Tipo: Todo Terreno.
Nº de bastidor: NUM008
Titular: Juan
3) Matrícula: I....KDN
Marca: CASE POCLAÍN.
Modelo: 988P2A2
Tipo: Vehículo especial.
Nº de bastidor: NUM009
Titular: Excavaciones Sotiello Slu.
4) Matrícula: D....FFN
Marca: IFOR WILLIAMS
Modelo: Import. Cee.
Tipo: Remolque Caja.
Nº de bastidor: NUM010
Titular: Excavaciones Sotiello Slu.
5) Matrícula: ....GRF
Marca: CITROEN
Modelo: Berl Hdi 90 X
Tipo: Vehículo mixto adaptable
Nº de bastidor: NUM011
Titular: Excavaciones Sotiello Slu.
6) Matrícula: ....GRF
Marca: CITROEN
Modelo: Berl Hdi 90X
Tipo: Vehículo Mixto Adaptable
Nº de bastidor: NUM012
Titular: Excavaciones Sotiello Slu
7) Matrícula: I....NWR
Marca: CASE
Modelo: Wx185
Tipo: Pala Cargadora-Retroexc
Nº de bastidor: NUM013
Titular: Excavaciones Sotiello Slu
8) Matricula: U....GXY
Marca: NEX HOLLAND
Modelo: TM 155
Tipo: Tractor
Nº de bastidor: NUM014
Titular: Excavaciones Sotiello Slu
9) Matrícula: W....WDN
Marca: FRUEHAUF
Modelo: 4332 M d 11820
Tipo: Semi-Remolque
Nº de bastidor: NUM015
Titular: Excavaciones Sotiello Slu.
10) Matrícula: U....XXD
Marca: SANTAMARÍA
Modelo: Cl 10
Tipo: Remolque Cisterna
Nº de bastidor: NUM024
Titular: Excavaciones Sotiello Slu.
11) Matrícula: ....WFG
Marca: IVECO
Modelo: Ad400T45WT
Tipo: Tractocamión
Nº de bastidor: NUM016
Titular: Excavaciones Sotiello Slu.
B) Finca del municipio de Lena nº NUM017 . Idufir: NUM018 rústica con casa en su interior. Lugar DIRECCION000 . Nombre de la finca: DIRECCION002 . Departamento número NUM019 . Vivienda unifamiliar, distribuida en dos plantas regulares iguales, planta baja destinada a cochera y planta alta destinada a una vivienda. Tiene una superficie cada planta de ciento setenta y cinco metros cuadrados. Tiene adosada una edificación auxiliar de forma rectangular, destinada a caseta de aperos de labranza y que mide a su vez una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados. Todo ello tiene una superficie construida total de cuatrocientos siete metros cuadrados. Esta finca tiene vinculado 'ob rem' el uso de una porción de común terreno de ciento ochenta y siete metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Pola de Lena, al Tomo NUM020 , Libro NUM021 , Folio NUM022 , Inscripción 1ª. Pleno dominio y carácter privativo de Juan .
El acusado, después del accidente laboral en el que resultó lesionado Jesus Miguel y en previsión de la reclamación de indemnización que iba a dirigirle, para burlarla realizó los siguientes hechos tendentes a hacer desaparecer su patrimonio:
- Dio de baja la empresa Excavaciones Marco Emilio S.L. desde el 30 de mayo de 2014, constituyéndose el 5 de marzo de 2014 como sucesora de la misma a la empresa Excavaciones Sotiello S.L.U., que tiene al acusado también como socio único y administrador, con el mismo domicilio social y los mismos trabajadores.
- El vehículo matrícula I....KDN que figuraba a su nombre, teniendo el DNI Nº NUM001 , lo transfirió el 10 de octubre de 2014 a la empresa Excavaciones Sotiello S.L.U, denegándose la anotación de su embargo porque con fecha 25 de mayo de 2015 fue baja definitiva en la DGT por exportación.
- El vehículo matrícula D....FFN que figuraba a nombre de la empresa Excavaciones Marco Emilio _S.L, CIF B74002254, fue transferido el 14 de mayo de 2014 a Excavaciones Sotiello S.L.U.
- El vehículo matrícula ....GRF que estaba a nombre de Excavaciones Marco Emilio S.L. fue transferido el 28 de abril de 2014 a Excavaciones Sotiello S.L.U., denegándose la anotación del embargo por no figurar ya el títular original.
- El vehículo ....GRF que figuraba a nombre de Excavaciones Marco Emilio S.L. fue transferido el 28 de abril de 2014 a Excavaciones Sotiello S.L.U., denegándose la anotación del embargo por la misma causa que el anterior.
- El vehículo I....NWR que figuraba a nombre de Excavaciones Marco Emilio S.L. fue transferido el 27 de marzo de 2014 a Excavaciones Sotiello S.L.U, denegándose la anotación del embargo porque con fecha 6 de septiembre de 2015 fue baja definitiva en la D.G.T. por exportación.
- El vehículo matrícula U....GXY que figuraba a nombre de Excavaciones Marco Emilio S.L. fue transferido el 27 de marzo de 2014 a excavaciones Sotiello S.L.U., denegándose la anotación del embargo porque con fecha 6 de septiembre de 2015 fue baja definitiva en la D.G.T. por exportación.
- El vehículo matrícula W....WDN que figuraba a nombre de Excavaciones Marco Emilio S.L. fue transferido el 27 de marzo de 2014 a Excavaciones Sotiello S.L.U., suspendiéndose la anotación del embargo porque en la D.G.T no figura ningún titular registral sobre él y Excavaciones Sotiello no coincide no ningún DNI-NIF asociado al vehículo.
- El vehículo matrícula U....XXD que figuraba a nombre de Excavaciones Marco Emilio S.L. fue transferido el 27 de marzo de 2014 a Excavaciones Sotiello S.L.U., suspendiéndose la anotación del embargo por las mismas razones que el anterior.
- El vehículo matricula ....WFG que figuraba a nombre de Excavaciones Marco Emilio S.L. fue transferido el 27 de marzo de 2014 a Excavaciones Sotiello S.L.U., siendo denegada la anotación del embargo porque figura inscrito a nombre de Hormigones El Llarón S.L.
La finca del municipio de Lena Nº NUM017 fue hipotecada por el acusado el 12 de febrero de 2015 a favor del Banco de Sabadell S.A. para responder de un crédito 108.670,81 euros, cuya aplicación no consta.
Desde septiembre de 2013 hasta noviembre de 2015 el acusado tenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 32.945,24 euros, habiendo contraído con Hacienda desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 19 de enero de 2016 una deuda por 292.712,37 euros.
En el curso del procedimiento ordinario Nº 439/2014 del que conoció el Juzgado de lo Social de Mieres, el acusado, allí demandado, en su ramo de prueba, presentó sendos informe elaborados por Clínica Ayala -Servicio de prevención de riesgos laborales- y Previtalia, en los que se indicaba que la máquina involucrada en el accidente era una cuba Santamaría modelo CT10, cuando el vehículo era un tractor marca CASE MAXXUM y el remolque cuba era ROMAY CT80 1.
Jesus Miguel percibió en concepto de indemnización por parte de la aseguradora AXA, el 28 de abril de 2014, la cantidad de 47.000 euros.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.2 del Código Penal considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Juan para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas de dos años de prisión, accesoria legal y multa de veinte meses con cuota diaria de 10 euros y sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal . Interesó la condena al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil se declare la nulidad de las compraventas de los vehículos a que se refiere el Decreto de 22 de octubre de 22015 y de la maquinaría, y el reintegro de los mismos al patrimonio del acusado en el caso de que no se trate de adquirentes de buena fe. Alternativamente, si son adquirentes de buena fe, el acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Excavaciones Marco Emilio S.L. indemnizará a la Seguridad Social en la cantidad de 25.206,62 euros, a Hacienda en la de 292.712,37 euros y a Jesus Miguel en la de 442.389,86 euros.
TERCERO:La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, arts. 248 , 249 y 250.1.7º del Código Penal ; de un delito de inducción a la falsedad documental, art. 390.1.1º en relación con los arts. 28 y 65.3, de un delito de presentación a sabiendas de su falsedad en juicio de documentación falsa , art. 393 del Código Penal , y de un delito de insolvencia punible del art. 257 del citado texto legal , considerando responsable de dichas infracciones, en concepto de autor, al acusado para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas de:
A) Por el delito de estafa procesal seis años de prisión y multa de 18 meses a razón de 100 euros al día.
B) Por el delito de inducción a la falsedad documental, dos años de prisión y multa de 9 meses a razón de 100 euros al día.
C) Por el delito de presentación a sabiendas de su falsedad en juicio de documentación falsa, 5 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 100 euros al día.
D) Por el delito de insolvencia punible 3 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 100 euros al día.
En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena al pago de 677.566,54 euros.
CUARTO:La defensa del acusado Juan , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación y no considerándose autor de delito alguno solicitó la absolución.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.2 del Código Penal que en la redacción vigente en las fechas de autos, anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, se sistematizaba bajo la rúbrica 'de las insolvencias punibles', pasando tras la indicada reforma a rubricarse como 'frustración de la ejecución', aunque se mantiene la identidad de la conducta típica y la determinación penológica. Constituye una modalidad criminal pluriofensiva que tutela, por una parte, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y por otra, el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio, S.T.S. de 8-3-02 , entre otras, constituyendo sus elementos, según pacífica doctrina jurisprudencial de la que es expresión la S.T.S de 17 de mayo de 2017 , que la reproduce, en primer lugar, la existencia previa de crédito contra el sujeto activo, pudiendo ser vencidos, líquidos y exigibles, siendo también frecuente -y esto acontece en el caso enjuiciado- que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Enseña, en ese sentido, la S.T.S. de 15 de abril de 2014 , que ya es doctrina asentada al respecto, que también las acciones realizadas para sustraer los bienes de los acreedores ante la previsibilidad de las reclamaciones de créditos todavía no líquidos o exigibles, pero previsibles y reales, merecen el reproche penal que incorporan los delitos de insolvencia punible. En segundo lugar, un elemento dinámico consistente en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, el resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que dificulta o imposibilita a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y, en cuarto lugar, el elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, bastando para su comisión que el autor haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que se actúe precisamente con esa finalidad.
Todos los requisitos concurren en el caso enjuiciado, conforme se colige de la prueba practicada cuyo contenido incriminador se va a exponer en el siguiente Fundamento de Derecho, sin que el hecho de que el fin que anima el actuar, cual es el de ocultar su acervo patrimonial sacando los singulares bienes que lo componen de manera sucesiva al ejecutar tantos actos de disposición como bienes se quieren sustraer a las responsabilidades crediticias contraídas, integre la continuidad delictiva del at. 74 del Código Penal, pues el comportamiento alcista es único finalísticamente, aunque fragmentado en tantos actos dispositivos como bienes se extraen del patrimonio para dificultar o, impedir el interés del acreedor en la realización de su derecho.
SEGUNDO:De aquel delito es responsable, en concepto de autor, el acusado Juan , porque ejecutó los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena. Aparte de los créditos reseñados a favor de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública, que no han sido objeto de ninguna evaluación ni debate en el plenario, limitándose a una cuantificación que se concreta en los folios 1943 y 1949, pero desconociendo su estado y fundamento, el crédito judicialmente reconocido a favor de Jesus Miguel obra documentado en las diligencias con las Sentencias de referencia, folios 692 a 713, -repetidas en los folios 1773 y siguientes-, 821 y siguientes, con el Auto de ejecución provisional y Decreto de embargo, folios 845, 846, 1059 a 1063, siendo manifiesto que la previsibilidad de su materialización con el ejercicio de las acciones judiciales oportunas, hechas valer ante el Juzgado de lo Social, ya traía causa desde que en el curso de las diligencias penales previas incoadas por el accidente laboral en el que resultó gravemente lesionado el acreedor, este se reservó su ejercicio, folios 135 y siguientes, y 198, en el que se formaliza la reserva, obrando a los folios 821 y siguientes la demanda rectora y actuaciones procesales subsecuentes. Esa predecibilidad motivó en el deudor, primero, que sin otro fundamento perceptible que el de constituir una empresa sucesora de la que giraba cuando tuvo lugar el siniestro para hacer un trasvase patrimonial frente al que el acreedor no pudiera ver realizado su derecho, diera de baja a Excavaciones Marco Emilio S.L., folio 790, y constituyera Excavaciones Sotiello S.L.U., folios 1248 y siguientes, constando a los folios 1478 y siguientes y 1487 y siguientes los informes relativos a las mercantiles. Dado que ambas se dedicaron al mismo giro, con los mismos trabajadores, el mismo socio único y administrador y el mismo domicilio social es obvio que esa sucesión servía al plan defraudatorio del acusado estando tan despatrimonializadas que en las piezas de responsabilidad civil se declaran insolventes. Así, a los folios 863 a 871, y 2.121, se comprueba la sucesiva eliminación de activos que aparentemente opera transmitiendo los vehículos cuyo embargo había sido acordado en sede judicial de una mercantil a otra, no siendo posible realizar las trabas, habiéndose aplicado vehementemente en la venta de los vehículos tal y como consta en los informe de la Guardia Civil obrante a los folios 1832 y siguientes, que se ratifican en el juicio oral por el funcionario NUM023 .
En cuanto a la finca cuyo embargo también se acordaba resulta que, precisamente, un día después de la sentencia del Juzgado de lo Social la hipoteca en garantía de un crédito de más de cien mil euros cuya aplicación se ignora, y lo único cierto es que no fue orientado a satisfacer al acreedor, folios 896 y 897. El propio acusado, al declarar en el plenario, no es capaz de dar una explicación que lo pueda distanciar de la inequívoca deliberación fraudulenta que aflora de aquella sucesión de actuaciones. Reconoce que se seguía la causa penal y que se reservaron las acciones civiles, que tenía unos doce vehículos en la empresa, que la sustituyó por la otra en la que era socio único y administrador, y que la primera la dio de baja porque 'tenía cosas' con la Seguridad Social y la hacienda -el ánimo defraudatorio es patente-, que se siguieron los procedimientos en el Juzgado de lo Social y que fue condenado, él y sus empresas, que en la ejecución se acordó el embargo de los vehículos y que sólo uno pudo ser embargado porque los otros los vendió para hacer frente a pagos y cosas, sin especificación, añadiendo que fue para pagar a los trabajadores y liquidaciones -que no constan- y que no sabe por qué no pago al trabajador accidentado. Esta manifestación de ignorancia, después de aquellas maniobras, es un baldón para su argumentario pretendidamente exculpatorio. Lo único que consta como efectivamente percibido por la víctima es lo que le transfirió la aseguradora AXA por razón de la cobertura aseguraticia que tenía concertada con la empresa del acusado, folio 1160. En este orden de satisfacción de los derechos del acreedor, la defensa del acusado solicitó al inicio de la sesión del plenario su suspensión para dar tiempo -alegó un plazo prudencial de tres meses- a la sustanciación de una demanda que promovió contra la aseguradora Zurich en reclamación de una indemnización por el accidente laboral que se entiende se hallaba asegurado en la póliza correspondiente, solicitud que apoyaban las acusaciones, pero que le Tribunal rechazó por las razones expuestas en el juicio oral, sintéticamente consistentes en que no hay causa legal para la suspensión; que ello vendría a suponer una forma de prejudicialidad civil preeminente sobre la jurisdicción penal, que tampoco cuenta con apoyo legal y que, en cualquier caso, si resultase el éxito de la demanda -lo cual tampoco se puede afirmar- su virtualidad discurriría por la vertiente civil sin incidencia en la cuestión penal que ahora se enjuicia, y puede añadirse que a la vista de los antecedentes conductuales del acusado, despreciando absolutamente el interés del perjudicado, no hay ninguna garantía de que, efectivamente, lo que se obtenga con aquella reclamación lo vaya aplicar a esa satisfacción, además de que la espera a la decisión del otro orden jurisdiccional, en las instancias correspondientes, supondría un abandono de este proceso intolerable.
También se decía anteriormente que no consta que el acusado hubiese hecho aplicación del patrimonio resguardado a otras deudas, y desde luego que no lo aplicó a las que se revelaron en esta causa. Al respecto, al inicio del juicio oral la defensa hizo una solicitud de prueba referida a una densa documentación supuestamente justificativa, según ella, de aquel destino, pero el rechazo de la aportación documental contó con la oposición de las acusaciones dado que la espontaneidad de ofrecimiento les vedaba cualquier posibilidad de contradicción a poco que quisieran analizar mínimamente los documentos, observando que los mismos se fechaban en tiempo anterior al escrito de conclusiones provisionales, es decir, que podía haberse hecho la aportación en ese momento, pero ni siquiera se hizo reserva de la misma, siendo más que, incluso, dado que en la fase instructora el acusado debidamente asistido en derecho fue cabalmente informado de los hechos que se le imputaban, que hoy serían investigados, bien pudo aportar desde ya esa documental, y si no lo hizo fue por razones de estrategia que sólo a él incumben.
TERCERO:De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidades penales por los delitos de estafa procesal de los arts. 248 , 249 y 250.1.7º del Código Penal ; del de inducción a la falsedad documental de los arts. 28 , 65.,3 y 390.1.1º del mismo código , y del de presentación en juicio de documentos falsos a sabiendas de su falsedad, del art. 393 de ese texto penal, que son imputados por la acusación particular.
El delito de estafa procesal constituye una modalidad delictiva del tipo fraude en la que el sujeto activo observa una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo con capacidad para provocar error en el Juez o Tribunal, es decir, una manipulación engañosa construida de la forma prevista en el tipo de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo presente al juzgador una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por tanto, caer en el error que será la causa de la resolución que adopte, y, además del ánimo de lucro propio de la estafa es necesario el dolo, lo que exige que el autor conozca los elementos del tipo objetivo, vid. S.T.S. de 19-5- 16. Añade la S.T.S. de 3-2-17 que esa modalidad del delito tiene una estructura triangular en la que se halla el sujeto activo, el pasivo o engañado que es el operador jurídico que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo y, en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona perjudicada, o que pueda ser perjudicada con la resolución judicial. En nuestro caso, y según la tesis acusatoria, el engaño urdido vendría configurado porque el acusado, en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo social aportó una documentación -los informes elaborados por Clínica Ayala y Previtalia en los que se indicaba que la máquina involucrada era una diferente a la realmente manejada por el trabajador accidentado, demandante en el procedimiento, con la finalidad de que el juzgado se convenciera de que hubo una aportación causal del propio trabajador a la producción del resultado y que se resolviera la correlativa aminoración del porcentaje de culpa del empleador, pero frente a ello hay que observar que, como señala la última citada Sentencia del Tribunal Supremo, en esta modalidad de estafa debe existir también un engaño que sea bastante, antecedente y causante, siendo que ahora, aunque se admita que, efectivamente, el acusado haya faltado a la verdad a la hora de indicar a los peritos informantes cual era la cuba real que remolcaba el tractor siniestrado, tal falta a la verdad no tuvo ninguna virtualidad para incidir en la convicción judicial reflejada en la Sentencia, donde ni siquiera se hace un particular análisis crítico reprobatorio de ese actuar procesal de la parte demandada, es decir, que no se engañó al juzgador, lo cual también se entiende si se tiene en cuenta que aquella aportación probatoria desenfocada de la realidad no podía alcanzar el nivel de suficiencia como engaño típico porque en las actuaciones el juzgador tuvo siempre a su disposición los antecedentes fácticos relacionados con la máquina de referencia documentados, como datos objetivos, en el atestado rector de las diligencias penales previas, folios 138 y siguientes, con singular especificación en el folio 143 además de los documentos fotográficos allí unidos.
En cuanto a las modalidades falsarias documentales sobre las que la acusación quiere fundamentar su petición de condena hay que observar, en cuanto a la inducción a la falsedad documental, que la falta de referencia del inducido que tendría que haberse traído a la causa como autor material junto con el inductor ya sugiere una limitación acusatoria, teniendo en cuenta asimismo que la conducta desplegada por autor que falta a la verdad al relatar los hechos relativos al vehículo que era utilizado en la actividad laboral siniestrada lo que identifica sería una modalidad conductual del apartado 4º del Nº 1 del ar t. 390 del Código Penal, que en cuanto ejecutada por un particular está excluida del marco penal por razón de lo previsto en el 392 (y 395 en su caso ), siendo esa razón la que también desplaza la operatividad de la modalidad falsaria de uso, aparte de que ésta sería en todo caso subsidiaria respecto de la autoría en la planificación y elaboración falsaria, es decir, que la falsedad de uso sólo se reserva para quienes son ajenos a la confección y preparación del documento falso, en tanto que ahora, la acusación pretende que se abarque todo con manifiesto apartamiento de la estructura típica que presenta cada forma de falsedad.
CUARTO:No concurren -tampoco se han alegado- circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando proporcionadas las penas que solicita el Ministerio Fiscal con la matización que se dirá en cuanto a la cuota de la multa. La pena de prisión se individualiza dentro de la mitad inferior y por encima del mínimo teniendo en consideración el plus de reproche que debe merecer el actuar alcista del acusado que se ha sustraído al cumplimiento obligacional contraído con un acreedor que lo es, no por una posición adquirida en el marco de unas relaciones jurídicas privadas, mercantiles o, incluso, laborales en la que se pudo incumplir la obligación del pago salarial, sino por un déficit en el compromiso como empleador del que resultó una situación personal en el trabajador gravemente menoscabante en lo físico y, naturalmente, en lo emocional por la cualidad adquirida de gran minusvalía, y al querer despreciar sus legítimas expectativas de resarcimiento económico reduplicó el sentimiento de afrenta, porque, primero incurrió en el descubierto en los deberes laborales y, luego, desdeña la realización del derecho indemnizatorio derivado y reconocido judicialmente. Ello dota al hecho y al delincuente de unos perfiles de gravedad y peligrosidad, respectivamente, que justifican, a juicio del Tribunal, la pena privativa de libertad. En cuanto a la multa, la cuota que se postula por el Ministerio Fiscal no se considera proporcionada con el criterio que debe inspirar su determinación, según el art. 50 del Código Penal , pues es razonable asumir una capacidad económica en el acusado superior a la que motivaría la cuota postulada, porque, por una parte, es predicable ese superior crédito en quien como él se viene sirviendo de profesionales de libre designación en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, y por otra no se puede ignorar el sustrato del delito por el que se le condena, caracterizado porque ha procurado poner a buen recaudo un patrimonio que preserva veladamente. Por ello la Sala considera que la cuota debe individualizarse en sesenta euros.
QUINTO:En cuanto a la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes es criterio jurisprudencial tradicional que aquella no alcanza el importe de la deuda, y que la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito tal reparación se realiza a través de la declaración de nulidad del mismo, Ss.T.S de 15-4-14 y 8-11-16, con las que citan. En el caso de autos fue esto lo que aconteció, habiendo maquinado el acusado la terminación de la primera empresa para crear la segunda, siempre con él como referente único deudor porque él era el que asumía esa condición en la declaración judicial de la deuda junto con las dos empresas de las que él era el único socio y administrador, trasvasando los activos patrimoniales de una a otra, diluyéndolas, por la vía unas transmisiones de los vehículos referidos en el hecho probado. Por ello lo que procede es declarar la nulidad de esas transferencias, salvo la del vehículo matrícula ....WFG que consta adquirido finalmente por un tercero ajeno a la causa y que se supone lo hizo de buena fe.
Ahora bien, la misma doctrina jurisprudencial, y la que refleja también la S.T.S. de 24-2-05 , no excluye la posibilidad de que se puedan considerar indemnizables perjuicios materiales y morales que se concreten en el procedimiento y, en este sentido la acusación particular hace la reclamación que explica en la conclusión sexta de su escrito de acusación provisional que elevó a definitivas, pero esa reclamación no puede ser atendida. Los pedimentos que desarrolla en sus dos primeros apartados, referidos a quebrantos económicos por no haberse impuesto un recargo de prestaciones a favor del perjudicado y por haber ocultado hechos relevantes en la causación del accidente con reflejo en el instituto de la compensación de culpas, no incorporan el grado de certeza mínimo que exige la prueba del menoscabo indemnizable, pues se observa que la propia parte demandante indica, más que la probabilidad de su constatación, la mera posibilidad, empleando el argumento de que no sería descabellado pensar...(sic) que la conclusión hubiese sido la que él postula. Ese basamento de la petición que es meramente posibilístico no la avala, pudiendo añadirse además que, en cuanto al recargo de prestaciones este orden jurisdiccional penal no puede suplir el ejercicio competencial que en esa materia tienen los órganos del orden social, y que en relación con la decisión compensatoria del Juzgado de lo Social no puede corregirse en esta sede porque ya se razonó en el Fundamento de Derecho Tercero que la pretendida ocultación de datos relacionadas con el vehículo tractor y remolque implicado en el siniestro no alcanzaba ningún nivel de relevancia subsumible en ningún tipo penal, y por eso se debe absolver de los que allí se imputaban por la acusación particular.
En cuanto al daño moral basta con observar que el fundamento argumental que esgrime la parte peticionaria se desenvuelve en consideración a los graves padecimientos físicos, y aflictivos que le son inherentes, experimentados por la víctima del accidente, pero estos no traen causa del delito que se ha enjuiciado en este procedimiento penal, sino del accidente acaecido, y los mismos son los que han sido declarados a efectos indemnizatorios por el Juzgado de lo Social. Por ello, aunque el menoscabo moral sea un concepto indemnizable, y en este sentido lo prevé también la S.T.S. de 18 de febrero de 2015 , que llega a citar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 20 de diciembre de 2006 sobre la indemnización de daños morales en los delitos patrimoniales, la conclusión que ahora se alcanza es la de que no hay prueba efectiva alguna sobre el detrimento moral resarcible, al que no equivale el sentir de defraudación por la conducta delictiva del acusado que, naturalmente como en la generalidad de delitos con víctimas singulares de los mismos, produce un sentimiento de disgusto o desazón por la victimación.
SEXTO:La costas procesales causadas deben imponerse al condenado en una cuarta partes de las causadas, que se corresponden con el delito por el que se le condena, conforme a lo previsto en el art. 123 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim ., sin incluir las devengadas por la acusación particular, porque no las ha pedido, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes de las costas correspondientes a los tres delitos por los que se absuelve.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte meses con una cuota diaria de sesenta euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El condenado deberá abonar una cuarta parte de las costas procesales causadas, sin incluir las devengadas por la acusación particular.
Se declara la nulidad de las transferencias de los vehículos siguientes para su reintegro al patrimonio del acusado, salvo que resulten haber sido adquiridos por terceros de buena fe: matrícula I....KDN ; D....FFN ; ....GRF , ....GRF ; I....NWR ; U....GXY ; W....WDN y U....XXD .
Se absuelve libremente al acusado Juan de los delitos de estafa procesal, inducción a la falsedad documental y de presentación en juicio de documentos falsos, que le eran imputados por la acusación particular, declarando de oficio las tras cuartes partes de las costas procesales derivadas de dicha absolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

