Sentencia Penal Nº 327/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 60/2017 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100357

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4107

Núm. Roj: SAP B 4107/2017


Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 60/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 275/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 Barcelona
APELANTE: Victorino
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. MARIA DOLORTES BALIBREA PEREZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 28 de abril 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 60/17 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
275/14 del Juzgado de lo Penal nº 16 Barcelona, seguido por delito de receptación , en el que se dictó sentencia
el día 1/12/16 . Ha sido parte apelante Victorino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada , a cuyo tenor: ÚNICO. Ha sido probado que Victorino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio económico a las 19:40 horas del día 24 de septiembre de 2012 acudió al establecimiento Or Lloreda sito en la Rambla San Juan 79 local 13 de Badalona y procedió a la venta de una cadena de oro de eslabones con una medalla circular de oro valorada en 304 euros a sabiendas que la misma había sido previamente sustraída por personas desconocidas a Sandra en la confluencia de las calle Tanger con Autonomía de Badalona arrebatándosela del cuello de un fuerte tirón. Tales hechos que fueron denunciados por la víctima el 1 de octubre de 2012 habiendo ocurrido el 24 de septiembre de 2012 sobre las 19:10 horas. La joya fue posteriormente recuperada y devuelta a su legítima propietaria en calidad de depósito provisional aunque la misma tuvo de desembolsar 30 euros para su reparación manifestando que los reclama.

Fundamentos

También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de receptación, alegando como únicos de impugnación, de una parte la falta de fundamentación de la sentencia y la vulneración a la tutela judicial efectiva. Alega que la venta de la joya se produjo antes del la hora en que se denuncia, tuvo lugar el robo. Y que de la declaración de la persona que estaba en el local desconocía que era procedente de robo. Concluye no resultan acreditados los índicos y que no se ha enervado la presunción de inocencia y no se ha acreditado que el vendedor supiera que era robado.

Impugna también la condena en costas porque dice que es beneficiario de la justicia gratuita. Y genéricamente que no se fundamenta la pena; acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Por su pare el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

La resolución ha de ser confirmada. En cuanto a la hora que impugna, la parte no cita de donde saca tal conclusión debiéndose estar a los hechos probados, pero en cualquier caso se constata que al folio 14 en el contrato de venta de la joya con una caligrafía de 'letra de palo' se indica el nombre del vendedor su dirección y la hora, y con otra bien distinta el peso y precio, consta además la rectificación en la declaración de la persona del establecimiento en el sentido de que la hora eran las 19.40 constando expresamente que hay un error en el papel, (fol. 12, y ratificación en el juzgado fol. 97, y también en el folio 3º vuelto que es un informe de la policía.

Por tanto tal como se explica en la sentencia a la que nos remitimos se produce la venta de la cadena y la medalla en un lapso de 20 minutos posterior al hecho del robo; no se duda de que el acusado estuvo vendiéndola dejo su carne y hay la fotocopia, fue reconocido, los hechos y la venta se producen en la misma localidad, Badalona, a escasa distancia entre el lugar del robo y el lugar de la venta, y la victima reclamó por la reparación de la joya 30 euros lo que abunda en las condiciones del objeto vendido. Por ello concluimos que esta correctamente y lógicamente razonada la inferencia que se hace, sobre el conocimiento por parte del acusado sobre la procedencia del objeto.

Entendemos que hay prueba de cargo suficiente y que no se ha vulnerado del principio de presunción de inocencia, por ello desestimamos también este motivo. Este derecho existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 .

48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia.



TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y la solicitud de que se baje en un grado la pena, cabe señalar que la sentencia las aprecia como atenuante, indicando las fechas de paralización que centra en el último tramo desde la remisión al juzgado de lo penal y hasta la celebración del juicio y como consecuencia impone la pena en el grado mínimo, la parte nada combate al respecto por lo que siendo ello conforme a derecho procede la confirmación también de esta punto.

Por ultimo, respecto las a las costas deben imponerse por imperativo legal como ya se articula también en la sentencia de conformidad con los articulo 123 del CP y 241 e la LECRIM , ello sin perjuicio de que haga las alegaciones que estime en la ejecución sobre que el acusado es beneficiario de la justicia gratuita, por lo que se desestima la revocación este punto.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victorino , contra la sentencia dictada el día 1/12/16 por el Juzgado de lo Penal nº 16 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 275/14, seguido por delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 16 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba expresado.

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