Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 115/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100322
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:893
Núm. Roj: SAP BU 893/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 115/17.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 283/12.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00327/2017
En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de robo
con fuerza en las cosas contra
Florencia
cuyas circunstancias personales constan en autos, representado
por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrada D. Jesús María
Sancidrian Mateo, e Cipriano en virtud de recurso de apelación interpuesto por Florencia , figurando como
apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 17 de junio de 2010, sobre las 4.00 horas, Florencia e Cipriano se dirigieron con su vehículo al Bar La Estación de la Pedanía de Orón y, tras saltar el muro de la parte trasera accedieron a un patio trasero y rompieron la puerta y la pared de tabique del establecimiento para entrar el interior del bar. Una vez dentro del local, Florencia e Cipriano rompieron la máquina de tabaco y cogieron todas las cajetillas de tabaco que colocaron en diversas bolsas al igual que el dinero que había en la máquina de tabaco, en la máquina registradora y en un bote. Igualmente, descolgaron una televisión que estaba fijada a la pared con su decodificador y guardaron en bolsas y cajas botellas de diversos licores, un reloj de pared y una caja de chocolatinas. Florencia e Cipriano intentaron huir del local causando desperfectos en las puertas delanteras pero, ante la presencia policial a ambos lados del establecimiento, salieron al ser requeridos por los Agentes, que procedieron a su inmediata detención.
Los efectos reseñados fueron recuperados por su propietaria, a la que la Aseguradora Allianz abonó la cantidad de 3.772,12 euros en la que fueron valorados los daños causados.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 4 de Mayo de 2017 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Florencia y a Cipriano , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales correspondientes.
En concepto de Responsabilidad Civil, Florencia e Cipriano deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria a la entidad aseguradora ALLIANZ en la cantidad de 3.772,12 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Florencia , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 9 de Octubre de 2017.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Florencia alegando infracción del artículo 21-6 del Código Penal referido a la aplicación al presente cado de la atenuante de dilaciones indebidas en relación con el artículo 66.1 del Código Penal .
Se alega en el recurso que el procedimiento se incoó por auto de fecha 18 de Junio de 2010, transcurrido año y medio termina la fase de instrucción por auto de procedimiento abreviado de fecha 30 de Diciembre de 2012. Una vez terminada la fase de instrucción cumpliéndose con los trámites de la fase intermedia de escritos de calificación y defensa, en fecha 25 de Julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de burgos se dicta auto en el que se fija como fecha para las sesiones de juicio oral el día 18 de Marzo de 2014.
Sostiene el recurrente que la instrucción consistió en la declaración de imputados y testigos y una prueba pericial para valorar los daños por lo que no es una instrucción compleja y por ello la duración del procedimiento desde Junio de 2010 a Marzo de 2014, casi 4 años debe considerarse como dilación en el enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no haber aplicado a este caso la atenuante de dilaciones indebidas.
La parte apelante solicita en su recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, señalando que el procedimiento se incoó por auto de fecha 18 de Junio de 2010, transcurrido año y medio termina la fase de instrucción por auto de procedimiento abreviado de fecha 30 de Diciembre de 2012. Una vez terminada la fase de instrucción cumpliéndose con los trámites de la fase intermedia de escritos de calificación y defensa, en fecha 25 de Julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de burgos se dicta auto en el que se fija como fecha para las sesiones de juicio oral el día 18 de Marzo de 2014. La instrucción consistió en la declaración de imputados y testigos y una prueba pericial para valorar los daños por lo que no es una instrucción compleja y por ello la duración del procedimiento desde Junio de 2010 a Marzo de 2014, casi 4 años debe considerarse como dilación en el enjuiciamiento que es atribuible a la Administración de Justicia, más cuando desde el auto de Procedimiento abreviado de fecha 30 de Diciembre de 2012 hasta la fecha de Juicio Marzo de 2014, transcurrieron casi 15 meses.
Al respecto de esta alegación la Juez de Instancia en su sentencia señala: 'El Letrado de la defensa de Florencia solicita se aplique una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 22.6 del CP . Respecto a dicha circunstancia atenuante, es importante destacar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de Código derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor. La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Examinada la causa, debe desestimarse la excepción planteada al no existir ningún periodo de tiempo en el que la causa haya estado paralizada de forma injustificada. Las diligencias previas se incoan por auto de 18 de junio de 2010, se dicta auto de procedimiento abreviado el 30 de diciembre de 2011 y auto de apertura de julio oral el día 2 de febrero de 2012, señalándose el juicio oral para ocho meses después del auto de admisión de prueba. Es cierto que existe un periodo de paralización por las diversas suspensiones del procedimiento, la primera de ellas por causa de la situación de ignorado paradero en la que se encontraban los acusados y las siguientes por la incomparecencia del Letrado de Cipriano , por lo que dichas dilaciones son imputables a las partes del procedimiento.' El derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, en sí mismo injustificado, y que constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. STC 133/1988, de 4 de junio , y STS de 14-11-1994 ). El fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor (vid. SSTS 27-12-2004 , 12-5-2005 , 10-12-2008 , 25-1-2010 , 30-3-2010 , 25-5-2010 y 155/2017 , de 13 de marzo).
Los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (vid. STS 39/2007, de 15 de enero ).
Por otro lado, se consideran atenuantes muy cualificadas aquéllas en las que el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad y, por ello, para apreciar la atenuante con el carácter de cualificada se requiere que concurran retrasos o paralizaciones en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, ha de tratarse de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (vid. SSTS 884/2006, de 26 de septiembre , 739/2011, de 14 de julio , 484/2012, de 12 de junio , etc.).
El Tribunal Supremo suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (vid. p. ej. SSTS 291/2003, de 3 de marzo , 655/2003, de 8 de mayo , 39/2007, de 15 de enero , 132/2008, de 12 de febrero , 440/2012, de 25 de mayo , 37/2013, de 30 de enero , 360/2014, de 21 de abril , o 843/2015, de 22 de diciembre ).
La STS de 7 de Julio de 2017 nos dice: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).
De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.6ª CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Según jurisprudencia constante, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes «el plazo razonable» y las « dilaciones indebidas». Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». A las segundas el artículo 24 CE que garantiza un proceso sin « dilaciones indebidas». En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).
En el presente caso, consta que los hechos se producen el 17 de Junio de 2.010. Acabada la fase instructora, se dicta auto acordando la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado con fecha 30 de Diciembre de 2011, y tras la presentación de los escritos de defensa se dicta auto de apertura de juicio oral con fecha 2 de Febrero de 2012, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos para su enjuiciamiento, dictándose auto el 25 de Julio de 2.013 por el que se declaran pertinentes las pruebas solicitadas y se fija la celebración del Juicio Oral para el día 18 de Marzo de 2.014.
Llegada dicha fecha, no es posible la celebración del juicio al hallarse Florencia en ignorado paradero, dictándose auto con fecha 21 de Marzo de 2014 por el que se decreta su busca, detención y presentación.
Consta auto de fecha 30 de Enero de 2015 en el que se señala que habiéndose recibido llamada telefónica del juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria comunicando que había sido detenido Florencia se acuerda señalar el juicio para el día 27 de Octubre de dicho año, si bien, llegada dicha fecha consta providencia de ese mismo día en el que se señala que la letrada de Florencia ponía en conocimiento que su defendido se encontraba interno en el Centro Peniteciario de Burgos, por lo que se señala nueva fecha de juicio para el 6 de Junio de 2016 constando providencia de dicha fecha en la que se señala que a petición del Ministerio Fiscal se acuerda la suspensión del Juicio oral ante la incomparecencia del letrado Alfonso Campos Alonso, señalándose juicio para el día 20 de Febrero de 2017 La dilación es fijada por el recurrente en el plazo que transcurre entre el dictado del auto de procedimiento abreviado (30 de Diciembre de 2011 y la fecha fijada para el juicio 18 de Marzo de 2014), sin embargo, atendiendo a que el auto de apertura de juicio oral es de 2 de Febrero de 2012 y que el auto del Juzgado de lo Penal admitiendo las pruebas y fijando la fecha de juicio para el 18 de Marzo de 2014 es de fecha 25 de Julio de 2013, consideramos que ese plazo es razonable, y no supuso una dilación significativa, teniendo en cuenta que la no celebración del juicio en la fecha inicialmente señalada es achacable al imputado, que se encontraba en busca y captura y no compareciendo la tercera vez en que se señaló el juicio por encontrarse en prisión, no advirtiendo de ello al Juzgado su letrado hasta el mismo día del juicio.
Por lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO - Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Florencia confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por la representación procesal de Florencia contra la sentencia nº 119/17 dictada en fecha 4 de MAYO de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en la causa nº 283/12, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
