Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 485/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100303

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:745

Núm. Roj: SAP LE 745:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3deLEON

SENTENCIA: 00327/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN

Telf: 987230006 Fax: 987230076

Equipo/usuario: MFR

Modelo:001200

N.I.G.:24115 41 2 2016 0004393

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000485 /2017

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000059 /2016

RECURRENTE: Diana , Arcadio

Procurador/a: JULIA SECO SOTELO, JULIA SECO SOTELO

Abogado/a: GUADALUPE RAMON DIAZ, GUADALUPE RAMÓN DÍEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Epifanio , Jaime

Procurador/a: , MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE , MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado/a: , ,

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 327/2017

En la ciudad de León, a 27 de junio de 2017

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 2 de Ponferrada en Juicio de Delito Leve nº 59/16 , seguido por supuestos delitos leves de lesiones, de maltrato y de amenazas, figurando como apelantes Diana y Arcadio y como apelados el Ministerio Fiscal, Epifanio y Jaime .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 3 de enero de 2017 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (resultando un total de 180 euros), con imposición de las costas que se devengaren en este procedimiento. Si no abonare, voluntariamente o por via de apremio, la pena de multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación en libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Arcadio en la cantidad de 120 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diana como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (resultando un total de 120 euros), con imposición de las costas que se devengaren en este procedimiento,. Si no abonare, voluntariamente o por vía de apremio, la pena de multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diana a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Epifanio en la cantidad de 180 euros.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jaime de delito leve de lesiones que se imputaba, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Arcadio del delito de amenazas que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente procedimiento':

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado de los escritos a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, donde se recibió el día 10 de mayo de 2017, fue turnado y se señaló para examen y fallo.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO- Resulta probado, y así se declara, que el día 7 de agosto de 2016, sobre las 23.00 horas, en la calle La Iglesia de la localidad de Peranzanes, se produjo una discusión con motivo del estacionamiento de un vehículo. EN el curso de la misma, Arcadio sufrió una crisis de ansiedad, al discutir con su familiar Epifanio . Así mismo, Diana , acudió en ayuda de su hijo y propinó un golpe en la espalda a Epifanio .

A consecuencia de la agresión Arcadio sufrió lesiones consistentes en una asiedad reactiva, que tan sólo precisaron una primera asistencia facultativa para su sanidad, y de las que tardó en curar 3 dias, durante los cuales únicamente estuvo impedido durante un día para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.

Asi mismo a consecuencia de la agresión, Epifanio sufrió lesiones consistentes en un dolor en el trapecio derecho, que tan solo precisaron una primera asistencia facultativa para su sanidad, y de las que tardó en curar 6 dias durante los cuales, no estuvo impedido durante para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.

Resulta probado, y así se declara que, Epifanio no formuló denuncia expresa contra D. Arcadio en lo relativo a una expresiones que habían perturbado su tranquilidad.

Resulta probado, y así se declara, que, Arcadio , formuló denuncia contra Jaime , en lo que relataba que el Sr. Jaime le había agredido, sin que resulten las circunstancias concurrente sy demás determinantes':


Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Promueven el presente recurso de apelación Diana y Arcadio .

La primera de ellos, que interviene en este procedimiento como denunciada, figura condenada en la sentencia del Juzgado de instrucción por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal del que figura como víctima Epifanio y, alegando que la Juez a quo ha errado al momento de valorar la prueba practicada y que no existe prueba de cargo suficiente contra ella, interesa ahora el dictado de una sentencia que le absuelva de tal clase de infracción.

SEGUNDO.-En tal sentido, cuando la impugnación viene sustentada en el primero de los motivos invocado por Diana es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ha de ser respetado siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 )

Pues bien, el presente caso no cabe apreciar, lejos de la natural discrepancia que no cabe confundir con él, el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso cuando es visto que la Juez a quo valoró de modo razonable, lógico y con ponderación las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el acto del juicio, otorgando un mayor grado de credibilidad a las primeras representadas, en este caso, por las declaraciones de Epifanio y de Apolonia , su esposa.

En efecto, el primero de ellos que ya en la comparecencia en el atestado había declarado haber recibido un golpe en la espalda por parte de Diana según la habían manifestado los allí presentes, en el acto del juicio volvió a manifestar que había sentido un golpe en la espalda y que su mujer, Apolonia , le había dicho que se lo había dado Diana . Por su parte, Apolonia , declaro en el juicio, tal como se le escucha decir en la grabación de dicho acto, que hemos reproducido, que Diana salió del coche y le propino un puñetazo a Epifanio en la espalda y que ella lo había visto porque estaba sujetando a Epifanio y le paso el puño por la cara para añadir en otro momento de su declaración que había visto a Diana salir del coche enfurecida y dar un puñetazo a Epifanio .

A dichos testimonios, como decimos, la Juez de instrucción les otorgo credibilidad y nosotros estamos de acuerda con tal entendimiento de las cosas por cuanto resultan verosímiles en la medida en que gozan de la corroboración que significan los partes de primera asistencia y de sanidad (Folios 15 y 26), el segundo de ellos ratificado en el acto del juicio por la Médico Forense Doña Loreto de modo que tal conjunto cabe apreciarlo, como acertadamente hizo la Juez de Instrucción, como una prueba de cargo suficiente para entender válidamente destruida la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a Diana cuyo recurso debe en consecuencia ser desestimado.

TERCERO.-Por lo que hace a Epifanio y Jaime , se interesa por los apelantes se dicta ahora una sentencia por la que se les condene, se dice en el Suplico de escrito de recurso, 'según los delitos y condenas solicitados en la alegación CUARTA del presente escrito, junto con la responsabilidad civil, solicitada por esta parte'.

En la citada alegación CUARTA se pide, para Epifanio la condena como:

'Autor de un delito contemplado en el articulo 147.2 del Código Penal , a una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros (por lesión leve psicológica)'

Autor de dos delitos contemplados en el artículo 143.3 del Código Penal , a una pena cada uno de los delitos de multa de dos meses a una cuota diaria de 6 euros.- (por los dos empujones, uno contra la puerta izquierda trasera y otro contra la parte trasera del vehiculo'.

'Dos delitos previsto en el articulo 171.7 del Código Penal , a una pena de multa de dos meses a una cuota diaria de 6 euros día.- (por las expresiones, te voy a partir la cabeza, y por no tiene cojones y como bajara a denunciar que se iba a acordar, que no se le ocurriera)'.

De otra parte y respecto de Jaime en la referida alegación CUARTA del recurso se pide su condena, ahora, como:

'Autor de un delito contemplado en el articulo 147.2 del Código Penal , a una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros (por lesión leve psicológica)'.

'Como autor de un delito leve del artículo 147.3 del Código Penal , a una pena de multa de dos meses a una cuota diaria de 6 euros.-(empujón contra la pared)'.

CUARTO.-Pues bien, en lo relativo a las condenas que se solicitan para Epifanio , decir que la petición de la primera de ellas, por un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal , resulta redundante y, por tanto, carente de interés el recurso en este punto por cuanto la misma viene ya impuesta en la sentencia de instancia.

Ya respecto de las condenas a Epifanio por dos delitos leves de maltrato de obra del articulo 147.3 del Código Penal y por otros dos delitos leves de amenazas del articulo 171.7 del mismo Código , interesadas en el recurso destacar que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no figuran declarados con tal condición los hechos que, según el recurso, deberían constituir el soporte fáctico de tal clase de infracciones como serían, de un lado, los dos empujones de Epifanio a Arcadio , uno contra la puerta izquierda trasera y otro contra la parte trasera del vehículo y, por otra parte, las expresiones proferidas por Epifanio contra Arcadio de: te voy a partir la cabeza, y no tienes cojones y como bajara a denunciar que se iba a acordar, que no se le ocurriera.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se explica el motivo de que ello sea así. En efecto, se trae a colación en tal sentido la falta de mención en el parte de primera asistencia de Arcadio a cualquier clase de algia, hematoma, excoriación o rasguño que deberían, a juicio de la Juez de instrucción, aparecer si es que Arcadio hubiese recibido alguna clase de golpe o maltrato físico.

De otro lado, la motivación de la sentencia en relación con el maltrato y con las amenazas de Epifanio a Arcadio , expresa la duda de la Juez de instancia sobre la realidad de uno y de otras a partir de las contradicciones entre las declaraciones de los testigos, Fausto y Emilio , propuestos por la Defensa de los ahora apelantes y, por eso, que ni las conductas de maltrato ni de las amenazas figuren, como decimos, en el relato histórico de la sentencia de instancia como hechos probados.

Añadir, si acaso, que si la Juez de instrucción, como decimos, no consideró probados ni los malos tratos ni las amenazas a Arcadio , por parte de Epifanio , sobra la invocación que en la sentencia recurrida se hace al principio de absorción o consunción de tal clase de infracciones en la más amplia del delito leve de lesiones y, por tanto, carece de interés el alegato contenido en el recurso sobre la indebida aplicación del artículo 8 del Código Penal .

QUINTO.-Lo propio sucede en cuanto a los delitos leves de lesiones del artículo 147.2 y maltrato de obra del artículo 147.3 por los que se pide la condena, en esta instancia, para Jaime .

La Juez de instrucción, en este caso, considera que tanto el testimonio de Arcadio , como presunta víctima, como los de los testigos, Fausto y Emilio , resultan insuficientes para poder considerar probado que Jaime contribuyera a causar a Arcadio la lesión psicológica que le fue diagnosticada como, tampoco, que le maltratara empujándole contra una pared. En tal sentido, la Juzgadora a quo trae a comentario el testimonio de Diana , madre de Arcadio , al declarar que no había visto al Sr. Jaime agredir a su hijo; en la misma línea argumentativa recuerda la Juez de instrucción la declaración del testigo Emilio cuando manifestó en el acto del juicio no haber visto al Sr. Jaime golpear a Arcadio . Por eso y, en uso de su libertad de criterio para apreciar en conciencia la prueba practicada, la Juez de instancia, por la contradicción del mismo con los dos testimonios anteriores, no otorgo credibilidad al testimonio del otro testigo, Fausto , (aunque creemos que por error vuelve a referirse al Sr. Emilio ) cuando declaró, como se le oye decir en la grabación del juicio, que hemos reproducido, que apareció otro hombre (entiéndase el Sr. Jaime ) que cogió a Arcadio de la pechera y le golpeó contra la pared.

SEXTO.-Así las cosas, y toda vez que en esta alzada se interesa la condena de quienes han sido absueltos en la instancia, es necesario traer a colación lo establecido en la STC 167/02 de 18/9 cuando en su Fto de Derecho Primero señala que, en casos de apelación de sentencias absolutorias cuando la sentencia recurrida se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

En efecto, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías si, no habiéndose practicado prueba alguna en esta alzada, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo en la instancia por la Juez de instrucción para llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Algo que solo podríamos hacer si tal corrección fuera posible con una apreciación 'exclusiva' de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisara de la inmediación ( STC 198/2002 de 28 de Octubre , FJ 5 y STEDH de 29 de Noviembre de 1991, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia ), pero no es el caso cuando, como dejamos extensamente argumentado, el grueso de la prueba practicada en el acto del juicio y sometida a la valoración de la Juez de instancia ha resultado ser de carácter personal. Así, las declaraciones de las partes, algunas de las cuales han comparecido en la doble condición de denunciante y de denunciado, las de los testigos y, finalmente, las de las peritos, Medicos Forenses, al haber acudido al juicio donde se sometieron a contradicción sus respectivos informes.

Y es que, una vez más, el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral corresponde al juzgador de la primera instancia por ser quien tiene la ocasión y oportunidad, únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Ese contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes es lo que determina que, pese a que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium( SSTS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 188/93 , 272/94 ), haya de respetarse la apreciación que de la prueba en su conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser a él a quien aprovechan las ventajas de la inmediación al momento de ejercer la facultad soberana que le corresponde sobre apreciación y valoración de la prueba a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que se evidencie de forma patente un error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, o se haya llegado a la declaración de probado de un hecho importante a través de una interpretación ilógica del material probatorio que le sirva de soporte, algo que no sucede en el presente caso en el que, en modo alguno, puede tacharse de irracional o arbitraria la apreciación de las pruebas ni su valoración por parte de la Juez de instrucción.

Las precedentes consideraciones conducen a la imposibilidad de condenar en esta segunda instancia a quienes como Epifanio y Jaime vienen absueltos de los delitos leves a que se refiere el recurso en la sentencia del Juzgado de instrucción ya que para ello sería preciso modificar el relato de hechos probados de dicha resolución tanto en aspectos objetivos como subjetivos sobre la base de la nueva valoración de unas pruebas de carácter , no solo documental sino, fundamentalmente, personal sobreponiéndonos al criterio valorativo de la Juez de instrucción que, después de apreciar las pruebas, tanto de cargo como de descargo, no otorgo a las primeras de ellas un contenido de suficiente potencia incriminatoria que le bastara para poder entender destruido el derecho de dichos acusados a la presunción de inocencia ante la duda a que, sobre la definitiva responsabilidad de los mismos, le indujeron las contradicciones entre algunos de los testimonios a que dejamos hecha mención y, por eso, dictó para ellos una sentencia absolutoria como decisión que debemos respetar ahora atendiendo a la imposibilidad, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada, para hacer, en cuanto a la prueba personal, una valoración o apreciación distinta a la llevada a cabo por la Juez de instancia cuando dichos acusados no han declarado, ni los testigos han rendido su testimonio a nuestra presencia, con observancia de los requisitos de inmediación y contradicción pues, si lleváramos a cabo esa clase de valoración, estaríamos vulnerando los derechos de Epifanio y Jaime a un proceso con todas las garantías y de defensa.

SEPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuestos por Arcadio y Diana , contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada en el Juicio por Delito Leve nº 59/16 y confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.


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