Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 706/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100321
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7974
Núm. Roj: SAP M 7974:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 706/2017
J. Oral 241/2016
J. Penal nº 20 de Madrid
SENTENCIA Nº 327/2017
Magistrados/as:
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 29 de mayo de 2017
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2017 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña María Beatriz Cubero Flores.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:
'PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara, que el 23 de julio de 2012 D. Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciéndose previamente con las direcciones de correos electrónicos de familiares, amigos socios y clientes que su hermano D. Ruperto tenía en su cuenta de correo electrónico, envió desde su propio (del encausado) ordenador portátil un correo electrónico a los socios de éste - Cayetano , Feliciano , Jesús e Loreto , de cuya empresa 'Wicke' la empresa 'Rudeca' de D. Ruperto es filial en España- en el que vertía afirmaciones como, ' Ruperto HA ENVIADO PERSONALMENTE... UNA AMENAZA A UN EX TRABAJADOR DE LA EMPRESA MAS POLIOL, INDICANDOLE POR ESCRITO 'SIGUEME TOCANDO LOS HUEVOS Y VERÁS'...', 'ES UN TRAIDOR. HA TRAICIONADO A SU FAMILIA ESCUPIENDO EN EL PLATO QUE LE HA DADO DE COMER DURANTE AÑOS... TOME NOTA PORQUE ENTIENDO QUE UNA PERSONA DE ESA CALAÑA PODRÁ HACER LO MISMO A WICKE, A SU PROPIA MADRE O A QUIEN SEA', 'ESTANDO CASADO... ACOSABA Y TENÍA RELACIONES SEXUALES EN MAS POLIOL Y FUERA DE LA EMPRESA CON UNA TRABAJADORA... ESTO LO PUEDO DEMOSTRAR CON DATOS, TESTIGOS, Y FACTURAS DE HOTELES', '(En Mas Poliol) SE COMPRABA Y PASABA DROGA COCAÍNA ENTRE DETERMINADOS TRABAJADORES DE MAS POLIOL', 'ADEMÁS DE NO TENER FORMACIÓN ACADÉMICA ALGUNA (SABE LEER Y ESCRIBIR, Y POCO MÁS) Ruperto ES UN COBARDE. FIRMA TODAS SUS AMENAZAS COMO Jose María (EL PRESIDENTE DEL REAL MADRID CF). ES ASÍ DE CORTO', 'SE MANDARÁ ESTE ESCRITO A DETERMINADAS PERSONAS DEL ENTORNO PERSONAL DE TU EMPLEADO, PARA QUE SEPAN, MÁS QUE NADA, EL NIVEL MORAL QUE TIENE'.
SEGUNDO.- Asimismo ha resultado probado, y así se declara, que al día siguiente -24 de julio- encausado envió el mismo correo a la esposa, familiares y amigos de su hermano D. Ruperto , en concreto a Amador , Palmira , Marí Jose , Brigida , Damaso , Justo , Rafaela , María Dolores , Severino y Luis Andrés , Ambrosio , Concepción , Irene , Cristobal , Gabriel , Ruth , Marcos , Alicia , Samuel , e Carlos Miguel - y correo ése que fue acompañado de la siguiente explicación para los destinatarios: 'EL MOTIVO QUE ME LLEVA A ELLO ES DESENMASCARAR LA HIPOCRESÍA, LA FALSA HUMILDAD Y LA MALDAD DE Ruperto , MOTIVADA POR EL COMPLEJO Y ENVIDIA QUE TIENE' refiriéndose también a 'LA CATADURA MORAL DE ESTE SINVERGÜENZA', y correo éste del 24/7/12 adjuntando el del día anterior, del que también remitió copia a los socios alemanes de su hermano.
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES A D. Luciano DEL DELITO DE CALUMNIAS CON PUBLICIDAD POR EL VENÍA ACUSADO EN ESTE PROCESO, DECLARANDO DE OFICIO EL TERCIO CORRESPONDIENTE DE LAS COSTAS.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luciano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE INJURIAS GRAVES DEL ARTÍCULO 208 EN RELACIÓN CON EL 209 ÚLTIMO INCISO, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL , SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D Luciano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DEL ARTÍCULO 197.2 DEL CÓDIGO PENAL EN SU MODALIDAD DE UTILIZACIÓN DE DATOS RESERVADOS LOE CARÁCTER PERSONAL O FAMILIAR, SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LAS PENAS DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA DE DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS.
SE DECLARA LAN RESPONSABILIDAD CIVIL DE D. Luciano CONSTITUYÉNDOSELE EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A D. Ruperto CON LA CANTIDAD DE TRES MIL EUROS POR EL DAÑO MORAL'.
II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III.El apelado impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:El recurso de apelación alega indebida aplicación del artículo 197.2 CP e indebida aplicación del artículo 208 CP , es decir, pone en duda tanto el delito de descubrimiento y revelación de secretos como el delito de injurias graves por los que ha sido condenado el acusado.
En los hechos declarados probados es preciso distinguir dos acciones: la primera referida al modo cómo se obtuvieron las direcciones de correo electrónico del querellante y la segunda el envío de los correos a familiares, amigos y clientes de éste.
Para valorar el recurso de apelación hemos de partir de los hechos que ambos hermanos, querellante y querellado, han reconocido. Ruperto , el querellante, trabajaba junto con su hermano, Luciano , en una empresa donde cada uno de ellos era socio participe al 10% y la ex esposa de Luciano poseía el 80%. En el año 2010, Ruperto es despedido de la empresa y constituye otra perteneciente al mismo sector. Se desconoce por qué la acusación particular -el Ministerio Fiscal no ejerce acusación- no se ha preocupado de aclarar si Ruperto se deja el ordenador en la empresa, si borra sus direcciones de correo electrónico, si deja encriptado el citado ordenador o el acceso al correo, etc... Sobre estas cuestiones ni se han formulado preguntas ni se ha practicado una pericial que hubiera sido necesaria.
Lo cierto es que dos años después, su hermano Luciano -a continuación analizaremos la autoría-, el cual permaneció en la empresa, envía una serie de correos electrónicos a clientes, amigos y familiares de Ruperto con el contenido que se verá a continuación.
Se dice en la sentencia, sin otra fundamentación que la base sobre la que se sustenta el concepto de 'secreto' en genérico, que esas direcciones debían ser secretas y por ello se ha cometido un delito de descubrimiento y revelación de secretos. El Ministerio Fiscal opina desde el inicio de la causa que no es así y por eso formula una calificación absolutoria ya que considera que, al no haber claves de acceso, no existía el tan referido secreto y por tanto no es objeto de protección por la norma penal.
No asiste tampoco la razón al Ministerio Fiscal porque para obtener unas direcciones de correo electrónico lógicamente se ha de acceder a la base de datos que constituye el propio correo electrónico, pues, aunque no tenga claves que protejan el acceso, se considera que dicha base, en sí misma, pertenece al ámbito privado de una persona.
La cuestión es bien distinta, pues al preguntarle al querellante, Ruperto , cómo pudo su hermano haber obtenido las direcciones de correo electrónico, manifiesta que 'ni idea'. Si a dicha manifestación le unimos que no se ha practicado una prueba pericial al respecto teniendo por objeto la posible manipulación del ordenador que debió dejar el querellante cuando fue despedido y que este hecho se produjo dos años antes del envío de los correos, el resultado no puede ser otro que la absolución por el delito de descubrimiento de secretos ya que no se ha respondido a una serie de interrogantes y por tanto los hechos no han quedado probados, más allá de toda duda razonable. Por ejemplo, ¿dejó el querellante el ordenador que utilizaba en la empresa? ¿Se trataba de un ordenador portátil o de mesa? ¿Dejó el querellante su información en el citado ordenador? ¿Podía acceder cualquier al mismo y no existían claves de acceso? Y así un largo etcétera.
Así pues, procede la absolución del acusado por el delito de descubrimiento de secretos, pues si bien se han utilizado las direcciones de correo electrónico que el querellante podía tener en el ordenador de la empresa, lo cierto es que no se sabe ni cómo, ni cuándo ni de qué manera por lo que los hechos no han quedado acreditados más allá de toda duda razonable.
Distinta es la condena por el delito de injurias, basta la lectura de los diferentes correos y las personas a quienes les han sido dirigidos, varias de las cuales han comparecido al acto del juicio oral, para concluir que dichos correos atentaban directamente contra la fama y el honor del querellante y, además de forma grave, e iban destinados a hacerle daño en varios ámbitos de la su vida, tanto la personal en cuanto a la relación con su esposa y sus amigos, como la profesional, en su relación con proveedores y clientes, mancillando así su crédito público y privado.
Las imputaciones que se realicen en los correos tanto ordinarios como electrónicos remitidos, la acusaciones de deslealtad, de incultura, de acosador laboral, etc... están dirigidas a causar daño en la honra, en el honor y en la fama del perjudicado, y además gravemente porque decir tanto a la esposa como a los amigos y a los clientes que se trata de un acosador que ha mantenido relaciones sexuales con empleadas y que apenas sabe leer y escribir puede causar un grave perjuicio en el honor de una persona en varios ámbitos de su vida, dependiendo de los destinatarios a los que se dirija.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
La segunda cuestión que se ha planteado es al referida a la autoría. No existe duda de ésta. La propia respuesta del querellado al burofax remitido por abogado del querellante exigiéndole que se retractara de los correos enviados ponen de manifiesto que se trata del hermano del perjudicado quien ha remitido dichos correos. La prueba pericial caligráfica de los correos ordinarios acreditan que se trata de la misma persona, la del hermano del querellante. Y, por último, la pericial aportada por el acusado en orden al análisis de su ordenador portátil sobre la carencia de claves de acceso no viene sino a corroborar los anteriores extremos.
Se sostiene que en esas fechas el acusado se encontraba en Tarragona, pero no óbice para enviar unos correos encontrarse en cualquier lugar pues una consecuencia de la globalización es el acceso universal a la información.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
En tercer lugar, en cuanto a la responsabilidad civil y la cantidad fijada en concepto de daños morales, la sentencia impone el pago de 3.000 euros y solicita el recurrente que no debería superar la cantidad de 400 euros.
Cierto es que resulta complicado la cuantificación del daño moral. No existe parámetro o dato en qué apoyarse más allá de una valoración objetiva de lo que a un hombre medio le podría haber causado los hechos declarados probados. Pues si se trata de valorar un daño psicológico, ya existe la indemnización por lesiones psíquicas.
En este caso, los correos enviados a la esposa, suegra y amigos del querellante causan un perjuicio objetivo pues puede sembrar la duda acerca del comportamiento del querellante en su ámbito personal y de relaciones con las empleadas de la empresa, pues las imputaciones acerca del mantenimiento de relaciones sexuales en dicho medio son evidentes en los correos. Pero es que además los correos se enviaron a clientes y proveedores de la empresa causándole un evidente perjuicio que se deduce del tono de los textos remitidos, pues los correos tenían ese fin.
Por eso, se considera que 3.000 euros en concepto de daño moral es adecuado y proporcionado.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
En relación a la cuota de multa de 10 euros, se dice que carece de medios y bienes para hacer frente a la misma y que no se ha motivado en la sentencia.
Es reiterada jurisprudencia la que ha considerado que una cuota entre 8 y 10 euros se considera proporcionada, salvo que se acredite la indigencia del acusado para poder abonar dicha cantidad. En este caso no se ha probado por la defensa del recurrente esa situación.
Se dice que se ha tenido que marchar de España para poder sobrevivir y que la declaración en el juicio oral se ha desarrollado a través de Skype porque carecía de medios para trasladarse a España. Sin embargo, dichos argumentos no acreditan una situación de indigencia pues puede estar trabajando en otro país y ello no tiene por qué significar que se trate de una persona en situación de indigencia, por lo que la cuota de multa se considera igualmente proporcionada, sin que 10 euros se estime superior a la media fijada jurisprudencialmente como para que exija una especial motivación.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
Y, por último, se solicita que se aplique la circunstancia atenuante de dilación indebidas como muy cualificada por que los hechos se denunciaron en el año 2012 y se han juzgado en enero de 2017 y la causa estuvo paralizada casi un año en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda.
Para que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se ha de tratar de una dilación extraordinaria y además indebida. En este caso, no se observan paralizaciones excesivas teniendo en cuenta la pericial que hubo que practicar y la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para dar un nuevo traslado dada la petición absolutoria del Ministerio Fiscal, por lo que no procede aplicar dicha circunstancia atenuante.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
SEGUNDO:Se declaran de oficio dos tercios de la costas de la primera instancia, debiendo abonar el tercio restante, incluidas las de la acusación particular.
No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2017 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución,absolviendo al acusado del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que fue condenado, manteniendo la condenapor el delito de injurias graves, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, así como dos tercios de la primera instancia, debiendo hacer frente al pago del tercio restante, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
