Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 65/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100294

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1654

Núm. Roj: SAP MU 1654/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2017 0000038
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000065 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Macarena
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA MERLOS GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gaspar
Procurador/a: D/Dª , MARIA CONCEPCION CA NO MARCO
Abogado/a: D/Dª , MARIA ISABEL ALCON PAGAN
Rollo Apelación nº 65/2017
Juicio Rápido 3/17
Penal Tres de Murcia
Ilmos Sres:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº 327 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 11 de julio de 2.017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 3/2017 por un delito
de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer contra Gaspar , representado por la Procuradora
señora Cano Marco y asistido de la Letrada señora Alcon Pagán, en el que ha sido acusación particular
Macarena , representada por el Procurador señor Quereda Gallego y asistida de la Letrada señora Merlos
García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena , y como
parte apelada, el acusado Gaspar y el Ministerio Público representado por el Ilmo. Sr. de Mata Hervás.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 65/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2.017 estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO : En el ámbito del procedimiento de Diligencias Urgentes por Delito número 12/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cieza, se presentó por el Ministerio Fiscal (y se adhirió íntegramente al mismo la acusación particular que patrocinaba a Macarena ) escrito de acusación en fecha 1- II-2017 contra Gaspar con el siguiente relato de hechos: El acusado, Gaspar , nacido el NUM000 -64 DNI NUM001 y sin antecedentes penales, estaba casado con Macarena de la que en fecha 28-1- 17 se encontraba en trámites de separación, residiendo ambos en la finca rústica ' DIRECCION000 ' en el término municipal de Cieza.

Debido a las desavenencias entre la pareja el acusado se había mudado a vivir a una nave dentro del mismo recinto.

En la tarde del 28-1-17 se presentó en la finca una patrulla de la GC a requerimiento de la Sra. Macarena a fin de comprobar si el acusado estaba abriendo hueco en otra nave anexa a la que ocupaba como vivienda a fin de ampliar ésta.

En un momento dado Macarena accedió a esa nave anexa donde se encontraba el acusado y éste, para echarla fuera y que los agentes no vieran el supuesto hueco que estaba practicando, la agarró de los pelos y la arrastró haciéndola caer al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Macarena sufrió lesiones consistentes en policontusiones, laceración en región tenar derecha y zona distal del 3o dedo del metacarpio derecho (dolor cervical, lumbar y en mano derecha) de las que sanó con una primera asistencia facultativa con 5 días no impeditivos.

La perjudicada no reclama '.

Llegado el día del acto del juicio oral el 15-II-2017, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal ha elevado a efectos formales a definitivas sus conclusiones provisionales, mas en trámite de informe oral ha interesado la absolución de esta persona acusada, al entender que existían serias dudas de que los hechos hubieran ocurrido del modo referido por la denunciante Macarena . Sin embargo, la acusación particular que patrocinaba legalmente a Macarena sí que sostuvo la condena de Gaspar como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

Sólo se entiende acreditado que los cónyuges Macarena y Gaspar , separados de hecho y en trámites para su divorcio, venían residiendo ambos en una vivienda de una finca sita en el Paraje de DIRECCION000 del término municipal de Cieza, y a partir de la fecha de su separación de hecho habían quedado residiendo Macarena en esa vivienda y Gaspar (en contra de la voluntad de Macarena , que sostiene que ese inmueble, esa finca, es de su entera propiedad y que Gaspar no tiene derecho a estar allí) en una nave sita en esa misma finca, siendo así que, en esta situación de enfrentamiento respecto de los derechos dominicales y de posible posesión y uso de esa finca por parte de esos cónyuges en trámites de divorcio, y al referir Macarena que Gaspar estaba ampliando indebidamente el espacio que tenía para su residencia con una puerta supuestamente abierta por Gaspar en otra nave anexa a aquella en la que estaba residiendo, en fecha 28-I-2017 comparecieron hasta en dos ocasiones en esa finca los agentes de la Guardia Civil con números profesionales NUM002 y NUM003 , mediando en la trifulca verbal airada entre las partes, sin que los mismos presenciaran ni intuyeran agresión física de tipo alguno de Gaspar contra Macarena (aunque esta última ha referido en este procedimiento haber sido acometida, repetidamente y durante un tiempo que sería más cercano a los treinta segundos que, por ejemplo, a los cinco segundos, y lesionada, por su cónyuge y con ocasión de la segunda comparecencia policial en esa finca, sobre las 20:15 horas de ese día) a pesar de que, por tener a ambos cónyuges a su presencia los agentes de la Guardia Civil en todo momento, salvo en un lapso de tiempo de uno a dos segundos, se ha considerado por esos agentes de la autoridad y en esta causa que, de haber existido esa agresión, los mismos debieran haberla visto.



SEGUNDO. Como consecuencia la citada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos penales favorables a Gaspar del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género por el que ha sido finalmente acusado por Macarena , declarando las costas causadas en esta instancia de oficio.

Notifíquese en legal forma.

Firme que sea en su caso esta sentencia, dedúzcase testimonio íntegro de lo actuado incluido el DVD con la grabación del plenario, y remítase ese testimonio a los Juzgados de Instrucción de esta sede judicial, por la presunta comision de un delito de acusación o denuncia falsa por parte de Macarena y de un delito de falso testimonio por parte de Efrain '.



TERCERO. Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Macarena fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, interesando su revocación y en su lugar que se dicte otra en su lugar por la que se condene al acusado en los términos interesados.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnaron el recurso interpuesto, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a error en la valoración de la prueba en relación con los hechos probados recogidos en la sentencia, afirmando que los hechos ocurrieron tal y como relató la denunciante. Que no estamos en presencia de una denuncia falsa para conseguir expulsar al denunciado de la residencia que ocupa, ya que no existe litigio por el tema de la posesión al encontrarse ya iniciada la vía civil de desahucio en precario.



SEGUNDO. El Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia ha valorado la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello debemos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez ' a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el presente caso la sentencia recurrida no consideró probados los hechos imputados por Macarena al que era su marido del que estaba separada de hecho y con el que se encontraba en trámites de divorcio Gaspar , presuntamente constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal .

El Juez de lo Penal concluye en el Fundamento Jurídico Primero, párrafo segundo que, '...en el caso que nos ocupa, pocos supuestos se presentan como el presente en el que sea más clara y patente la necesidad del dictado de sentencia absolutoria dado que, lisa y llanamente, la misma veracidad de la denuncia, al menos con lo actuado en este procedimiento, no se sostiene en modo alguno', para a continuación, de forma extensa y muy detallada analizar las distintas pruebas practicadas en el acto del plenario.



TERCERO. Examinadas las declaraciones prestadas por las partes y testigos en su literalidad, tanto en fase de instrucción como en el plenario, así como la prueba documental, compartimos con el Juez a quo que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, siendo así que por el contrario el juez a quo considera, y esta Sala comparte dicha conclusión, que los hechos no pudieron acontecer como la denunciante refiere y que está ante una presunta denuncia falsa, por lo que acuerda deducir testimonio contra la denunciante por delito de acusación o denuncia falsa y contra su pareja Efrain que depuso en el acto del juicio como testigo, por un presunto delito de falso testimonio, por sus manifestaciones en cuanto a lo que supuestamente escuchó en el momento de la denunciada agresión y en cuanto a la actuación de los Guardias Civiles que se encontraban en el lugar, que reputa presuntamente falaces.

El factor temporal se erige en el eje fundamental del examen y análisis que de las pruebas practicadas realiza el juez a quo para alcanzar la conclusión absolutoria pronunciada, por cuanto considera que los hechos denunciados como ocurridos por la denunciante en su declaración en el acto del juicio, a saber, que fue agarrada del pelo por el denunciado, zarandeada repetidamente haciendo fuerza para sacarla hacia fuera de la nave, y arrojada golpeándose en un primer instante contra la puerta y después con el suelo con una duración de aproximadamente más próxima a 30 segundos que a 5 o 10 segundos, no pudieron ocurrir en los escasos 1 o 2 segundos que los Agentes de la Guardia Civil con carné profesional NUM002 y NUM003 perdieron de vista al denunciado al doblar éste una esquina, según la declaración de éstos por cuanto le seguían a escasos 2 o 3 metros.

Sobre este extremo se les insistió a los Agentes en el acto del juicio hasta el punto de que y con respecto al Agente con carné profesional NUM002 , el Ministerio Público le relató los hechos denunciados tal y como habían sido manifestados por la denunciante en su previa declaración en el acto del juicio oral manifestando éste expresamente que ' lo que ella dice no puede ser por el tiempo', y con respecto al Agente con carné profesional NUM003 fue el propio juez de instancia quien lo hizo y tras ello afirmó que, 'es muy improbable'.

Pero es que, tal y como igualmente apunta el juez a quo en la sentencia recurrida, tras perder por un escaso segundo o dos a lo sumo de vista al denunciado, cuando retomaron el contacto visual con el mismo, la denunciante se encontraba de pie en el interior de la nave a 1 o 2 metros del umbral de la puerta, y el denunciado en el exterior de la misma y no advirtieron señal física alguna de agresión, pese a que en dicho momento la denunciante les manifestó, ' me ha empujado', o 'me ha zarandeado'.

Como hemos dicho el factor tiempo es determinante cuando se analiza éste y se confronta con los hechos denunciados en atención al resultado que arroja la prueba practicada en su conjunto.

El recurrente pretende que se valore de distinta manera a como lo hizo el Juez de lo Penal al efecto de declarar probados los hechos impuestos por ella como acusación, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en cuanto a la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria.

El Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gónez): (...)jurisprudencia que previene y define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria.

(...), el examen de toda impugnación (...) que, (...), tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

La jurisprudencia citada ha sido recogida por el legislador, de forma que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales adiciona un párrafo, el tercero, al artículo 790.2 de la LECrim que establece que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', y un número 2 al artículo 792 del siguiente tenor: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en la instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta por error en la valoración de la prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

CUARTO. En el presente caso, el Juzgador de la instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos referidos anteriormente, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando el Juzgador las razones de sus dudas y por ende de su valoración probatoria, no podemos hacer un juicio de valoración distinto a los efectos de modificar el relato de hechos probados, de tal modo que permitiera una calificación que acarreara una sentencia condenatoria para el acusado Gaspar que es lo que solicita la apelante, posibilidad vedada con la actual regulación, tal y como se ha expuesto.



QUINTO. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar , y la confirmación de la sentencia apelada y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Macarena contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 3/2017 , Rollo Nº 65/17 y, CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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