Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 636/2017 de 24 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100344

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1368

Núm. Roj: SAP TF 1368/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90 - 91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000636/2017
NIG: 3801741220150005967
Resolución:Sentencia 000327/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000025/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Doroteo Guillermo Barroso Martin Ana Pastor Llarena
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 636/2017,
de la causa número 25/2017, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal
número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Doroteo , representado
por la Procuradora Sra. Pastor Llarena y defendido por el Letrado Sr. Barroso Martín. Ejerce la acción pública
y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017 con los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 01:56 del 15/10/2015, el acusado, Doroteo , mayor de edad, con dni nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo Citroen Xsara, matrícula ....FRN , en las cercanías de la comisaría de Policía Local de Granadilla de Abona, a velocidad elevada, haciendo derrapes y a sabiendas de que tenía limitadas sus aptitudes psicofísicas para ello, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que influía en su conducción, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía.

Requerido el acusado por los agentes de la autoridad para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol y habiendo sido informado de sus derechos, de la obligación de someterse a tales pruebas y apercibido de la posibilidad de incurrir en un delito en el caso de no hacerlo, el acusado se negó a someterse a ellas.

El acusado presentaba como síntomas objetivos de su intoxicación los siguientes : olor a alcohol, rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca, repetición de frases o ideas, volumen elevado de voz, deambulación titubeante y actitud arrogante y provocadora.

Y con la siguiente parte dispositiva:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Doroteo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia del alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y aplicación del art 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y CUATRO MESES; y como autor penalmente responsable de un delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia concurriendo la atenuante de intoxicación alcohólica a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho a sufragio pasivo. Condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Doroteo . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; infracción del principio ne bis in ídem.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.



TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 636/2017, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos


PRIMERO.- El segundo motivo de impugnación, al estar referido a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debe ser resuelto en primer lugar. Sostiene la parte recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente de que el recurrente se encontrara bajo los efectos del consumo previo de alcohol en el momento de los hechos.

1.- Tal y como afirma la parte recurrente, el tipo penal en el que se subsumen los hechos ( art. 379.2, inciso primero, CP ) requiere que se acredite la influencia del consumo previo de alcohol en la conducción ( STC 222/1991 ; en el mismo sentido, SSTC 148/1985 y 22/1988 ; SSTS de 9 de diciembre de 1999 y 9 de diciembre de 1994 ). Pero esta influencia ha quedado en realidad probada.

El relato de hechos probados refleja que la intervención policial se produjo al escuchar los agentes que el conductor del vehículo hacía patinar las ruedas del vehículo produciendo con ello un ruido llamativo.

Tras dirigirse al conductor comprobaron que olía fuertemente a alcohol, que tenía los ojos brillantes, el rostro enrojecido, que era evidente a distancia el olor a alcohol que desprendía, que caminaba de forma titubeante y se expresaba con reiteración de frases y a un volumen anormalmente elevado.

El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (cfr. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 111/1990 , 348/1993 , 62/1994 , 78/1994 , 244/1994 , 182/1995 , 124/2001 , 56/2003 , 111/2011 , 111/2008 ), si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional: existencia de pluralidad de indicios; prueba directa de los mismos; y que entre los indicios y el hecho inducido pueda establecerse un enlace racional y lógico ( SSTS 21-12-2016 , 25-2-2106 , 23-4-2010 , 23-4-2010 ), que confirme de un modo razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia la certeza del hecho que se declara probado. La prueba de indicios como verdadera prueba de cargo- no solamente requiere de la acreditación mediante prueba directa de una pluralidad de indicios de los que pueda ser derivada la conclusión que se mantiene mediante un razonamiento lógico, sino que es necesario que la inferencia no resulte ni irrazonable ni excesivamente abierta. En particular, no puede derivarse la comisión de un hecho punible de indicios abiertos que, en realidad, únicamente ponen de manifiesto sospechas de la posible comisión del hecho y que, en ningún caso, permiten excluir la posible certeza de la hipótesis alternativa presentada por la defensa.

Desde esta perspectiva, los indicios valorados por la Juez a quo son suficientes para derivar la conclusión de que las capacidades psico-físicas del acusado se encontraban disminuidas de un modo relevante para la conducción: todos los síntomas descritos son causados de forma inevitable por el consumo excesivo de alcohol; y varios de ellos (dificultades para caminar derecho, para hablar con claridad, la falta de control del embriagado que le lleva a repetirse y a hablar con un volumen de voz inapropiado) evidencian una disminución relevante de las capacidades psico-físicas. Es decir, se acredita una pluralidad de indicios del consumo previo de alcohol y de la afectación de las condiciones psicofísicas; y no se dispone de ninguna otra alternativa que pueda explicar la razón por la que el recurrente se encontraba en ese estado.

2.- También se cuestiona la propia valoración por la Juez a quo de las declaraciones policiales. De una parte, si bien de un modo no explícito, se afirma con relación a la acreditación de la sintomatología que presentaba el recurrente, que la apreciación del mismo refleja únicamente una apreciación subjetiva de los policías; y, de otra, cuestiona la certeza prestada por el agente que declaró haber visto al recurrente conducir el coche porque 'no pudo recordar algo tan elemental como el color del vehículo'.

Lo que el recurso cuestiona aquí es la valoración de la credibilidad de las declaraciones prestadas por los agentes que depusieron como testigos en la vista oral. Sin embargo, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; 64/2008 ; 115/2008 21/2009 ; 108/2009 ; 30/2010 ; ; SSTS de 22 de julio de 2010 ; 22 de septiembre de 2003 ; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral, sin que en este caso se hayan derivado de las mismas por la Juez de instancia conclusiones que no estén amparadas por una interpretación racional de las mismas.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso -si bien se resuelve en segundo lugar- denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 383 CP . Argumenta el recurrente que la negativa a someterse a las pruebas de comprobación de la tasa de alcoholemia, en los casos en los que la sintomatología del acusado y el resto de circunstancias confirman ya su embriaguez, no puede ser subsumida en el art. 383 CP , y que la aplicación conjunta de ambos preceptos constituye un bis in idem contrario al principio de culpabilidad por el hecho.

1.- La doctrina en la que funda este motivo de impugnación la parte recurrente fue mantenida por la propia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife hasta 2006 (cfr. SAP Santa Cruz de Tenerife de 3-12-1999 , 16-6-2000 , 25-9-2006 ) si bien con la fundamentación habitual de que la existencia de síntomas evidentes de la intoxicación etílica que permitía fundar la condena por la comisión del delito del art. 379 CP , hacía innecesaria la comprobación del grado de impregnación alcohólica y por tanto 'impertinente su exigencia', sin que por ello la negativa a someterse a la misma pudiera ser considerada constitutiva de un delito de desobediencia (cfr. jurisprudencia citada). Sin embargo, esta línea interpretativa fue abandonada a partir de 2007 (cfr. SAP Santa Cruz de Tenerife 14-12-2007 ; sobre la evolución de la jurisprudencia de este Tribunal, cfr. SAP 13-10-2009), y se encuentra actualmente consolidada la doctrina que mantiene que se trata en estos casos de un concurso real de delitos que obliga a penar separadamente ambas infracciones (cfr. SSAP Santa Cruz de Tenerife de 20-3-2009 ó 19-2-2009 ; el mismo criterio aparece reflejado en la STS 12-3-2010 ; más recientemente, STS 28-3-2017 ).

2.- El concurso aparente de normas penales existe cuando el contenido de ilicitud de un hecho punible ya está contenido en otra norma penal, de modo que, en realidad, el autor únicamente ha cometido la lesión de una norma penal. Se trata de supuestos en los que la conducta del autor es subsumible en varias normas penales, pero se trata en realidad de una infracción penal en el sentido de la determinación material del delito.

Es decir, una misma conducta delictiva está formulada varias veces en la Ley penal (en diversas normas), normalmente en diversos grados de concreción, y la aplicación conjunta de esas normas no resulta posible.

En todos los casos en los que una conducta es subsumible en varias normas es necesario resolver si esas normas concurrentes pueden ser aplicadas conjuntamente (concurso ideal, art. 77.1 inciso primero CP ), o si se trata de normas cuya aplicación conjunta no es posible ( art. 8 CP ). Es decir, debe resolverse si nos encontramos ante normas que formulan delitos diferentes -concurso de delitos-, o ante normas penales que, en realidad, formulan (con un grado de concreción diverso) la misma infracción -concurso aparente de normas penales-. La solución no puede ser derivada de la literalidad de los tipos penales, sino que requiere un análisis interpretativo del alcance del tipo: por ejemplo, la acción de lesionar a la víctima no está incluida en la formulación del robo con violencia del art. 242.1 CP , y ambos delitos deben ser castigados en concurso; sin embargo, la entrada en el domicilio está absorbida por el delito de robo en casa habitada ( arts. 239 , 240 y 241.1 CP ).

La cuestión que debe resolverse es si la norma que castiga la conducción bajo la influencia del alcohol ( art.379 CP ) absorbe ya la infracción del deber de someterse a la prueba, que castiga el art. 383 CP .

3.- La tesis de la parte recurrente, que asume un criterio que ha sido asumido por otras Audiencias (cfr. SAP de Madrid, Sec. 16ª, de 7-7-2004 ; el recurso contiene una amplia cita de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales) es que entre los arts. 379 y 383 CP existe una relación que debe resolverse conforme a los arts. 8.3 º o 4º CP . En realidad, en ambos casos se refiere la parte recurrente a una relación de consunción: se argumenta que el delito del art. 380 CP sanciona ya la creación de un riesgo para la seguridad del tráfico y, en concreto, la que se produce cuando se conduce un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol ( art. 379 CP ); y que aquella norma (el art. 380 CP ) incluye también la lesión del principio de autoridad en los casos de negativa a someterse a las pruebas con infracción del art. 21 RGC . Por esta razón el art. 380 prevé la imposición de una pena más grave que la establecida por el art. 379 CP .

La relación de consunción existe cuando el delito más grave incluye la realización del menos grave, de modo que 'el delito que comprende a otro como suceso secundario prima sobre éste en la medida en que también el marco penal de este otro delito sea inferior'. Su ámbito de aplicación se corresponde habitualmente con el de los 'hechos acompañantes característicos' y los 'actos posteriores copenados'.

Esta relación, sin embargo, no existe entre los arts. 379 y 383 CP , que describen conductas diversas que no permiten presuponer la existencia de las otras: la conducción bajo la influencia del alcohol es punible conforme al art. 379.2 CP aunque el autor posteriormente se someta a las pruebas de control que regula el art. 21 RGC ; y la negativa a someterse a las pruebas por parte de un conductor que se ha visto implicado en un accidente de circulación ( art. 21 p II a) RGC ) es constitutiva de un delito del art. 383 CP aunque aquél se encuentre absolutamente sobrio (cfr. STS 9-12-1999 ). Las conductas respectivamente sancionadas en los arts. 379 y 383 CP no revelan la relación de progresión ni la conexión habitual a que se refiere la consunción: ni la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica presupone que el autor esté embriagado; ni la negativa es tampoco un 'hecho acompañante característico' de la conducción bajo los efectos del alcohol.

La misma argumentación permite excluir la existencia de una relación de subsidiariedad. Una norma penal es subsidiaria respecto de otra cuando establece una ampliación de la protección penal de un interés jurídico a estadios previos a los regulados por otra. Sin embargo, y por las mismas razones indicadas, la conducción bajo la influencia del alcohol no puede ser considerada un estado previo de la protección de la seguridad del tráfico respecto del delito de desobediencia que tipifica el art. 383 CP : en realidad, el peligro (abstracto) para la seguridad del tráfico es evidente en el caso de la conducción bajo la influencia del alcohol, y dudosamente perceptible o, al menos, extraordinariamente lejano en el caso de una persona sobria que se niega a someterse a la prueba; sin embargo, ésta última conducta está castigada con una pena más grave.

4.- La parte recurrente, conforme a la jurisprudencia que transcribe, funda la existencia de un concurso aparente de leyes penales en el hecho de que ambas normas (los arts. 379 y 383 CP ) protejan el mismo bien jurídico.

Sin embargo, lo determinante para el concurso aparente de normas no es solamente la identidad de bien jurídico, sino, como se indicó supra, si nos encontramos ante normas que formulan delitos diferentes - concurso de delitos-, o ante normas penales que, en realidad, formulan (con un grado de concreción diverso) la misma infracción -concurso aparente de normas penales-. Es cierto que la identidad del bien o interés jurídico protegido es un indicio relevante de l8a posible existencia de un concurso aparente de leyes, pero tiene un valor muy relativo cuando se trata de tipos penales que se articulan en torno a la protección de un bien jurídico extraordinariamente difuso: también formulan delitos diferentes los arts. 379 y el art. 384 p II inciso final -conducción sin haber obtenido nunca el permiso necesario-, y su aplicación concurrente es posible pese a que ambos protegen el mismo bien jurídico. De igual forma, existen normas penales que protegen bienes jurídicos diversos pero que incluyen la formulación de un mismo delito: la aplicación del art. 173.1 CP absorbe por consunción las injurias - art. 208 CP - que eventualmente profiere el autor.

El motivo no puede ser estimado.



TERCERO.- Se impone al recurrente el pago de las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 25/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al condenado del pago de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.