Sentencia Penal Nº 327/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 14/2017 de 21 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100282

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1541

Núm. Roj: SAP V 1541:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO PENAL 14/2.017

NIG 46235-41-1-2015-0007244

DIMANANTE DE D.P. 56/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE SUECA

SENTENCIA Nº 327/2017:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo del año dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 56 del pasado año 2.016 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Sueca, por supuesto delito contra la salud pública, seguida contra Juan Francisco , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de privación de libertad desde el 3-9-2015 por esta causa, y contra Cristobal , con D.N.I. NUM001 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, con antecedentes penales, quien estuvo del 3-9-2015 al 4-3-2016 en situación de privación de libertad por esta causa, actualmente en libertad, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Cristina López Amat, y los reseñados acusados, Sr. Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña María Dolores Beltrán Alcázar, y defendido por la Letrada Doña Patricia Cogollos Vaca, y Sr. Cristobal , representado por la Procuradora Doña María Dolores Beltrán Alcázar, y defendido por el Letrado Don Miguel Ferrer Fernández; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 12 del corriente mes de mayo de este año 2017 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa; practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en testifical, pericial, interrogatorio de los acusados y documental.

SEGUNDO.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, del artículo 369, párrafo 5º, del Código Penal , en relación con el artículo 368 del citado texto legal , del que estimó responsables a los encausados en concepto de autores a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, párrafo 8º, del Código Penal , respecto del encausado, Juan Francisco , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del encausado, Cristobal ; solicitando, para el Sr. Juan Francisco , las penas de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.474.412 euros, con doce de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, siempre que fuese procedente su imposición dentro de los límites del artículo 53 del Código Penal ; y para el Sr. Cristobal , las penas de siete años y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.474.412 euros, con doce de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, siempre que fuese procedente su imposición dentro de los límites del artículo 53 del Código Penal ; y de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 127 del Código Penal y el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se procediese al comiso y destrucción de las drogas incautadas, una vez hubieran sido guardadas muestras bastantes de las mismas; y asimismo al comiso de los bienes, instrumentos y efectos intervenidos en la causa en relación con los ilícitos penales que habían sido determinados, cuales eran, 178.800 euros, dos básculas de precisión, un teléfono móvil marca LG-D 802 con número de IMEI NUM002 ; un teléfono móvil marca Blackberry 9320 con número de IMEI NUM003 y un teléfono móvil marca Blackberry 9220 con número de IMEI NUM004 ; bolsas de plástico recortadas, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, con matrícula ....-YPX ; el vehículo marca Audi, modelo S3, con matrícula ....-HPF , y el vehículo marca Seat, modelo León, con matrícula ....-PYN ; y la imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal .

TERCERO.- La defensa del acusado, Sr. Cristobal , modificó sus conclusiones provisionales, negando el relato de hechos del Ministerio Fiscal, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, con tres alternativas, y alegando que ese acusado no era autor de delito alguno; como alternativa primera, que los hechos eran constitutivos de un delito de encubrimiento con causa en un delito contra la salud pública del artículo 451 del Código Penal , del que era autor este acusado; como alternativa segunda, que este acusado era cómplice de un delito contra la salud pública; y en la alternativa tercera el acusado respondía en concepto de autor; con la concurrencia en el caso de las tres alternativas de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal ; solicitando que no se le impusiera pena alguna; en el caso de estimarse la alternativa primera, que se le impusiera la pena de un año de prisión y accesorias; en el caso de estimarse la alternativa segunda, las penas de dos años de prisión, multa de 60.991'5 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de dos meses, y accesorias; y para el caso de estimarse la alternativa tercera, las penas de dos años y seis meses de prisión, multa de 121.983 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuatro meses, y accesorias.

CUARTO.- La defensa del acusado, Sr. Juan Francisco , modificó sus conclusiones provisionales, alegando que este acusado había reconocido determinados hechos, y que el mismo era autor de un delito contra la salud pública del artículo 369.5ª, en relación con el 368, del Código Penal , del que estimó responsable a este acusado en concepto de autor según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal , de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª, del Código Penal , y de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal , solicitando, para aquél, las penas de cinco años de prisión, accesorias, y multa de 1.325.714 euros, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago; y para el caso de que se considerara no procedente la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, las penas de prisión de seis años, accesorias y multa de 1.325.714 euros.

QUINTO.- El acusado, Sr. Juan Francisco , hizo uso de su derecho de última palabra; y el acusado, Sr. Cristobal , no hizo uso de ese derecho de última palabra; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.


Se declara probado que sobre las veinte horas y cuarenta minutos del día 3 de septiembre del año 2015, Juan Francisco , mayor de edad, quien había sido condenado, por Sentencia firme en fecha 17-5-2007 , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, a una pena de nueve años y un día de prisión (posteriormente reducida a seis años y un día de prisión), y Cristobal , mayor de edad, fueron sorprendidos por miembros de la Policía Nacional que estaban realizando labores de vigilancia y seguimiento del primero, llegando en un vehículo marca Seat, modelo León, con matrícula ....-PYN , propiedad del Sr. Juan Francisco , hasta la puerta de un garaje que utilizaba éste, sito en el número NUM005 de la CALLE000 , de la localidad de Sueca, en donde estacionaron el vehículo, introduciéndose ambos en el garaje.

Pasados unos quince minutos, los agentes policiales entraron en el garaje, al abrir la puerta el Sr. Cristobal ; encontrando, dentro del mismo, al Sr. Juan Francisco manipulando en el interior del maletero abierto de un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, con matrícula ....-YPX , cuyo titular era la mercantil Esten Trader, S.L.; cerrando el Sr. Juan Francisco de golpe el maletero, al advertir la entrada en el garaje de los funcionarios policiales.

En dicho maletero, los policías actuantes encontraron 30 paquetes rectangulares, que contenían cocaína, con un peso total neto de 29.970 gramos, y una pureza media del 84 %. En ese mismo vehículo, Ford Fiesta con matrícula ....-YPX , titularidad de la mercantil Esten Trader, S.L., se halló una bolsita, que contenía cocaína, con un peso neto de 2'95 gramos, y una riqueza del 50 %.

En cacheo practicado al Sr. Cristobal , quien todavía se hallaba dentro del referido garaje, se le encontró en la cintura, entre el pantalón y la camiseta que portaba, un paquete rectangular, que contenía cocaína, con un peso neto de 1.002 gramos, y una pureza media de 83'4 % (más o menos 0'5 %), que acababa de recibir del Sr. Juan Francisco , para su distribución a terceros.

En otro de los vehículos que había en el garaje, marca Audi, modelo A3, con matrícula ....-HPF , propiedad del Sr. Juan Francisco , los agentes policiales hallaron, en el maletero del mismo, un envoltorio plastificado, que contenía cocaína, con un peso neto de 304 gramos, y una riqueza del 8 %; así como dos básculas de precisión, y diversas bolsas de plástico recortadas.

También se intervinieron al Sr. Juan Francisco dos terminales de telefonía móvil, marca Blackberry, modelos 9320 y 9220, ambos protegidos por contraseña, que utilizaba el mismo para ponerse en contacto con las personas que le suministraban la cocaína; y al Sr. Cristobal un teléfono móvil, marca LG, modelo D- 802, no protegido por contraseña, que no consta que tenga relación con estos hechos.

Asimismo, en el vehículo marca Seat León, con matrícula ....-PYN , titularidad de Emilio , que se encontraba estacionado fuera, en la calle, a la puerta del garaje, posteriormente se hallaron, en un doble fondo o habitáculo situado detrás del radio-cassette, un paquete que contenía cocaína, con un peso neto de 544 gramos, y una riqueza del 50 %, y la cantidad de 178.700 euros en efectivo, que procedía de la actividad de distribución de cocaína llevada a cabo por el Sr. Juan Francisco .

En el segundo semestre del año 2015, en el mercado ilícito la cocaína con una pureza del 84 % tendría un precio de 42.803'64 euros por kilo; y de 59'42 euros por gramo; con una pureza del 50 %, el de 72'47 por gramo; y con una pureza del 8 %, el de 11'59 euros por gramo.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, supuesto primero del párrafo primero, y 369.1.5ª, ambos del Código Penal , del que es responsable el acusado, Juan Francisco , en concepto de autor.

Y todo ello, porque el que éste tenía en su posesión las cantidades de cocaína arriba reseñadas, en cantidad que supera con mucho la jurisprudencialmente establecida como de notoria importancia, resultó probado, a criterio del Tribunal, por las declaraciones testificales de los policías nacionales y guardias civiles que comparecieron al juicio, quienes bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales relataron como sorprendieron a este acusado, en flagrante delito, en el interior del garaje que él usaba, con el maletero del vehículo en el que se guardaba el grueso o mayor parte de la droga, abierto; y que hallaron más cocaína y una considerable cantidad de dinero ocultas en el coche en el que había llegado aquél a dicho garaje, y más droga, junto con útiles para su fraccionamiento en dosis (dos básculas de precisión y trozos de bolsas de plástico), en el maletero de otro vehículo allí guardado, y que habían visto utilizar previamente a este acusado, tal y como ya se hizo constar en el atestado, ratificado en el juicio (véanse folios 3 y 7, Tomo I de la causa).

Obrando en las actuaciones informe lofoscópico (folios 144 y ss., Tomo I), ratificado en el juicio, en el que se identifican huellas dactilares del Sr. Juan Francisco en las caras internas y externas de los plásticos que envuelven los paquetes de cocaína (folio 147, Tomo I).

Asimismo, el acusado reconoció en en su segunda declaración judicial (folios 309 y 310, Tomo I), que ratificó en el juicio, y en el plenario, la posesión de toda la droga incautada, por su cantidad claramente destinada al tráfico; manifestando incluso que de haberse producido su detención unas horas antes, la incautación de cocaína hubiese sido aun mayor, pues había entregado poco antes otros 19 kilos de cocaína a un tercero. Expresamente indicando el Sr. Juan Francisco en el juicio que: 'había 50 kilos (de cocaína) en el garaje a las cuatro de la tarde'. Ya habiendo indicado el mismo, en dicha segunda declaración judicial, 'Que el declarante una vez tiene la cocaína, la reparte'.

Todo ello, puesto en concordancia, unido a los resultados de los análisis y pesajes de la cocaína incautada, pericialmente acreditados, ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado por responsable en concepto de autor del expresado delito contra la salud pública, cuya comisión, como decíamos, el mismo reconoce.

SEGUNDO.- También son constitutivos los hechos declarados probados de una tentativa de delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, prevista y penada en los artículos 368, supuesto primero del párrafo primero, y 369.1.5ª, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , de la que es responsable el acusado, Juan Francisco , en concepto de autor.

Y todo ello, porque el Tribunal ha considerado probado, por la testifical practicada en el juicio de los agentes policiales que practicaron su detención y cacheo, que este acusado tenía consigo, en la cintura, entre la ropa que vestía, un paquete de cocaína, cuando fue sorprendido con el Sr. Juan Francisco , en el interior del garaje que utilizaba este último, junto a uno de los coches en cuyo maletero, aún abierto, se guardaban los restantes 30 paquetes de cocaína, de muy similar peso y pureza.

El Sr. Cristobal alegó que llevaba el paquete en la mano, y no oculto entre las ropas, cuando entraron en el garaje los funcionarios policiales; y que se lo acababa de dar el Sr. Juan Francisco para que se lo sujetara un momento (si bien su defensa letrada en su informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario no descartó que en ese momento de confusión causado por la irrupción de la Fuerza pública en el garaje, el Sr. Cristobal , quien según declararon los agentes policiales en el juicio, estaba en estado de 'shock', hubiera podido guardarse inconscientemente el paquete en la cintura).

Sin embargo, todos los testigos policías y guardias civiles refirieron coincidentemente en el juicio que, tal y como ya se recogía en el atestado, 'al Sr. Cristobal se le encuentra un paquete en la cintura' (folio 7, Tomo I); explicando en dicho acto de juicio el testigo, guardia civil con carnet profesional NUM006 , que el Sr. Cristobal 'llevaba un paquete en la cintura del pantalón; en la mano cree que no', y que era 'un paquete semejante a los del maletero'.

Ninguna relación, ello no obstante, consta ni se ha acreditado de este acusado respecto del resto de la droga incautada, hallada en vehículos que utilizaba el Sr. Juan Francisco ; y en concreto, los otros 30 paquetes de cocaína similares, en el maletero de un vehículo cuyas llaves tenía el Sr. Juan Francisco (folio 7, Tomo I), todavía abierto y con el Sr. Juan Francisco manipulando en su interior, y todo ello dentro del recinto del garaje utilizado por el Sr. Juan Francisco .

Viniendo referida la previa investigación policial, como se explica con claridad en el atestado, exclusivamente al Sr. Juan Francisco (véanse folios 3 y 4, Tomo I), y no al Sr. Cristobal . No constando identificado éste, como acompañante de aquél, en ninguno de los seguimientos y controles efectuados respecto del Sr. Juan Francisco (que es quien la Policía sospecha que 'pudiera haber recibido una cantidad importante de cocaína ... que se encontraría repartida en el interior de alguno de los garajes que utiliza' -folio 4, Tomo I), sino hasta el practicado en la fecha de autos.

Así, en el juicio declararon, bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM007 , que: al 'Sr. Juan Francisco lo tenían identificado', 'le hicieron vigilancia', 'la operación se inicia en febrero de 2015', 'la primera vez que vio al Sr. Cristobal fue esa'; el testigo, policía nacional con carnet profesional número NUM008 , que: 'les dieron aviso sobre el Sr. Juan Francisco '; y el testigo, policía nacional con carnet profesional número NUM009 , que: 'se hizo un dispositivo respecto del Sr. Juan Francisco ; se cubrió gran parte de la localidad de Sueca', 'hizo seguimientos previos al Sr. Juan Francisco ; no vio al Sr. Cristobal '.

Por ello, ha tenido el Tribunal al acusado, Sr. Cristobal , por autor de una tentativa de delito contra la salud pública, en su modalidad de tentativa de posesión de cocaína, en cantidad de 1.002 gramos, y con una pureza media de 83'4 % (más o menos 0'5 %).

Y sin que, al no constar ni quedar acreditado que el mismo tuviese o hubiese intentado tener la disponibilidad sobre el total de la droga incautada, ni la posesión efectiva de ésta, se le pueda considerar co-autor del delito contra la salud pública cometido por el Sr. Juan Francisco , de posesión para su distribución del total de la cocaína incautada, incluidos los otros 30 paquetes hallados en el maletero del vehículo Ford Fiesta, que es la acusación que parece formularse contra el mismo, atendido el importe de la pena de multa solicitada a su respecto por el Ministerio Fiscal.

Tampoco pudiendo ser considerado este acusado, Sr. Cristobal , como encubridor ni como cómplice del delito cometido por el Sr. Juan Francisco , como solicita con carácter alternativo la defensa de aquél, pues no consta ninguna intervención o participación del Sr. Cristobal en los actos de adquisición de la cocaína por parte del Sr. Juan Francisco , anteriores a su depósito en el garaje y vehículos arriba reseñados; ni ninguna actividad del Sr. Cristobal tendente a la ocultación de la droga o de su posesión por el Sr. Juan Francisco .

Por el contrario, de lo actuado y muy especialmente, de la prueba practicada en el plenario, valorada en su conjunto, se desprende que el Sr. Cristobal se desplazó en el vehículo conducido por el Sr. Juan Francisco hasta el garaje donde este último guardaba los paquetes de droga, para recibir o hacerse cargo de uno de ellos, sin duda para su distribución fraccionada a terceros.

Siendo la cantidad de cocaína contenida en ese paquete, de 1.002 gramos, con una pureza media de 83'4 % (más o menos 0'5 %), pericialmente acreditada, de por sí ya subsumible en la agravación específica o subtipo agravado invocado por la parte acusadora, del artículo 369.1.5º del Código Penal , vista la jurisprudencia interpretativa de la misma.

No habiendo desvirtuado, a criterio del Tribunal, la pericial de parte, la fiabilidad y veracidad de los informes emitidos por la perito de oficio, jefa de Área de la Inspección de Farmacia de la Delegación del Gobierno en esta Comunidad (folios 103, 342 y 348, Tomo I), ratificados en la primera sesión del juicio. Por otro lado concluyendo el perito de parte en su informe, también ratificado en la misma sesión de juicio, en unas cantidades estimadas de cocaína pura en todo caso superiores a 750 gramos (folios 441 y 442, Tomo II de las actuaciones); y habiendo declarado la jurisprudencia que:'el subtipo agravado por notoria importancia está situado en cuantía traficada a partir de 750 gramos puros de cocaína'( Sentencia del Tribunal Supremo número 241/2017, de fecha 5 de abril del corriente año 2017). No habiendo podido respaldar objetivamente el perito de parte su afirmación, expresada en el plenario, y referente a que a su criterio 'No se puede descartar una cantidad inferior'.

La defensa de este acusado, Sr. Cristobal , alegó en su informe oral que debía aplicarse a ese respecto, el de la cantidad neta de cocaína existente en este paquete, el principioin dubio pro reo; pero, como observa esa misma Sentencia del Tribunal Supremo número 241/2017, de fecha 5 de abril de 2017 :'El principioin dubio pro reonos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1997, número 709/1997 y Sentencia del Tribunal Supremo 16-10-2002, nº 1.667/2002 , entre otras muchas)'.

No habiéndose producido confusión alguna ni ruptura en la cadena de custodia respecto de este concreto paquete de droga, el número 31, según informó la perito de oficio; obrando a los folios 357 y 358 (Tomo I) un oficio 'Remitiendo sustancia estupefaciente intervenida', cuyo destinatario era la 'Delegación del Gobierno en la C.A. de Valencia (Área de Sanidad - Inspección de Farmacia)', en el que se hace constar que 'junto al presente escrito se remite a esa Inspección de Farmacia', entre otros, 'Un bloque rectangular con número 31, que fue intervenido a Cristobal oculto entre sus ropas, de sustancia pulverulenta de color blanco, contenidos en envoltorios de plástico transparente, los cuales al realizarle el Cocatest, dan resultado positivo a la cocaína, con un peso bruto aproximado total de 1.100 gramos'. Compareciendo al juicio, como testigo, el policía nacional con carnet profesional NUM007 , quien declaró que fue él quien 'firmó la recepción y posterior entrega en Farmacia de la droga', y que 'los paquetes estaban numerados del 1 al 31'.

Y, como recuerda la reciente Sentencia número 8/2017, de fecha 4 del pasado mes de abril de este año 2017, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,'No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad. Y así, se insiste, Sentencia del Tribunal Supremo 1.349/2009, de 29 de diciembre , la irregularidad de la 'cadena de custodia' no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( Auto del Tribunal Supremo 248/2017, de 19 de enero ; Sentencia del Tribunal Supremo 838/2013, de 5 de noviembre ). De modo que, la jurisprudencia sostiene, que a pesar de, en su caso, la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados ( Sentencia del Tribunal Supremo 277/2016, de 6 de abril '.

Y la también reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 285/2017 , de fecha 19 del pasado mes de abril de este año 2017,'El motivo tercero y último vuelve a la infracción de precepto constitucional ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia como consecuencia de la ruptura de la cadena de custodia; su queja alcanza a no haberle dado traslado de la prueba pericial cuando estaba personado en la causa, la destrucción de la sustancia intervenida y a las irregularidades producidas en la cadena de custodia cuando como resultado de las mismas no fue posible determinar un análisis individualizado de la droga que portaba cada uno de los acusados, no habiendo 'quedado acreditado (es) el peso exacto de la sustancia que cada uno de ellos llevaba con la finalidad expresada, a lo que anuda la consecuencia de tipificar los hechos conforme al segundo párrafo del artículo 368'.2.1Las cuestiones suscitadas se reconducen en el desarrollo del motivo en rigor a la ruptura de la cadena de custodia con cita de numerosa jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto la falta de traslado de la prueba pericial o la destrucción de la sustancia alegada en su escrito de defensa se reconducen en este motivo casacional a lo primero aunque tampoco desdice expresamente los argumentos manejados por el Tribunal en el fundamento de derecho tercero para explicar el tránsito de la cadena de custodia desde la ocupación de la sustancia intervenida por la policía local, pasando por la Guardia Civil,hasta su traslado al Área de Sanidad y lo manifestado por la responsable de la misma en el juicio oral. En relación con la cadena de custodia ha declarado la jurisprudencia 'que se viene entendiendo por la doctrina como 'cadena de custodia' el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictamenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( Sentencias del Tribunal Supremo 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ). También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.072/2012, de 11-12 ). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( Sentencias del Tribunal Supremo 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ). La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el artículo 326 que 'cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ...' ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); o cuando dispone el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió ...'. Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los artículos 282 , 292 , 330 , 338 , 770.3 y 796.1.6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '. ( Sentencias del Tribunal Supremo 775/2015 o 157/2016). 2.2 .En el Fundamento Tercero la Audiencia admite que 'no ha quedado acreditado (es) el peso exacto y la riqueza de la sustancia que cada uno de ellos llevaba con la finalidad expresada, (la venta) motivo por el cual la Sala considera que es imposible calificar los hechos conforme solicita el Ministerio Público...'. ... tampoco hay ruptura de la cadena de custodia como tal porque el resultado de la analítica que llega al juicio oral lo es en cualquier caso sobre las mismas sustancias intervenidas a uno y otro. Es más, como señala el Tribunal existe en la causa documentación fotográfica correspondiente a cada una de las bolsitas ocupadas especificando quien de los dos portaba cada una de ellas, además de las halladas en la guantera del vehículo y la sustancia de corte en el domicilio de Narciso , como se refleja en los hechos probados. ...Por lo demás la Sentencia refleja lo manifestado por la responsable del Área de Sanidad en el juicio oralacerca de la falta de relevancia de las diferencias de peso y las razones que determinaron que no se llevase a la práctica el análisis separadamente para determinar la pureza respectiva de la cantidad que llevaba cada uno de los acusados ... El motivo por tanto debe ser desestimado'.

Habiéndose considerado por el Tribunal este delito como intentado, esto es, ejecutado en forma imperfecta, pues de la prueba testifical practicada en el plenario se desprende sin dejar lugar a dudas queeste acusado, Sr. Cristobal , no llegó a tener la efectiva posesión -distinta de la mera detentación o tenencia momentánea-, ni verdadera disponibilidad alguna sobre el contenido del referido paquete de droga, que obviamente acababa de recibir de su todavía poseedor, Sr. Juan Francisco , quien aún tenía abierto el maletero del coche donde se guardaban los paquetes de cocaína. Estando todavía ambos acusados en el interior del garaje utilizado por el Sr. Juan Francisco , quien había llevado hasta allí al Sr. Cristobal ; siendo dicho Sr. Juan Francisco quien 'pudiera haber recibido una cantidad importante de cocaína' (folio 4, Tomo I), para su distribución; y quien 'viene utilizando diferentes garajes ... en los que se encontrarían los vehículos que utiliza para su actividad ilícita de tráfico de estupefacientes' (folio 4, Tomo I), y quien tenía 'entre sus pertenencias las llaves de los vehículos presentados' (folio 7, Tomo I).

Así, aun cuando el Tribunal considera acreditado que el acusado, Sr. Cristobal , se dirigió con el Sr. Juan Francisco hacia el garaje donde guardaba éste último la droga, con la intención de adquirir la posesión de un paquete de un kilo de cocaína, de muy elevada pureza, para su distribución a terceros, también considera la Sala suficientemente probado que el Sr. Cristobal fue sorprendido justo cuando acababa de recibir el paquete de manos del otro acusado, su todavía poseedor efectivo, en el interior del recinto de éste, yantes de poder tener capacidad de disposicióno posibilidad de dominio de hecho algunasrespecto de esa cocaína, que como decíamos aún no había salido de la esfera de dominio del Sr. Juan Francisco .

Y, como explica la muy reciente Sentencia número 313/2017 , de fecha 3 del corriente mes de mayo de este año 2017,'Nos resta por examinar, como anunciamos al principio, el segundo motivo de Camilo y el primero de Gustavo , ambos por infracción de leyex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 15 , 16 , 62, en relación con el 368 y 369, todos ellos del Código Penal . Sostiene el primero que su participación ha sido sobrevenida una vez que la operación ya estaba controlada por la Policía y que por ello el delito debe reputarse en grado de tentativa, siendo el caso del individuo que sin haber participado en el origen de la operación se involucra en la misma cuando está siendo ya controlada lo que reconduce a la tentativa inidónea. Insiste, tras acotar numerosas Sentencias de esta Sala sobre la materia, en que en los hechos probados no consta la menor alusión a que el acusado participase en el concierto previo o en los acuerdos constitutivos de la compra de la sustancia. El segundo, Gustavo , sostiene sustancialmente, aunque con mayor brevedad, los mismos argumentos, poniendo de relieve cuestiones más propias de la presunción de inocencia que de un motivo por infracción de ley. 2.1. La doctrina jurisprudencial sobre la tentativa en el delito de tráfico de estupefacientes es abundante y dilatada en el tiempo. Tomando como guía la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 40/2017 , Fundamento Jurídico Undécimo, que a su vez recoge la 975/2016 y otras muchas citadas en la misma, señalaremos que aunque ciertamente es posible su admisión en abstracto en el delito enjuiciado lo será solamente en casos excepcionales. Sienta la citada en primer lugar que 'Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 335/2008, de 10 de junio ; 598/2008, de 3 de octubre ; 895/2008, de 16 de diciembre ; 5/2009, de 8 de enero ; 954/2009, de 30 de septiembre ; 960/2009, de 16 de octubre ; 1.047/2009, de 4 de noviembre ; 1.155/2009, de 19 de noviembre ; 191/2010, de 23 de febrero ; 565/2011, de 6 de junio ; 303/2014, de 4 de abril ; y 554/2014, de 16 de junio , entre otras) en los siguientes apartados:a)La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el artículo 368 del Código Penal de 1995 , la meraposesiónde la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.b)De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse. ...d)El delito existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.e)La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidadefectivade la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga ...La Jurisprudencia afirma que en los delitos cometidos mediante el transporte a distancia de la droga las personas que entran a colaborar o realizar su acción delictiva ya cuando la droga ha sido transportada, y que por lo tanto no intervienen en acuerdo previo alguno a su transporte, no pueden considerarse como autores de un delito consumado si no llegan ni a contribuir en los actos de transporte ni a tener después disposiciónde la sustancia estupefaciente''.

TERCERO.- No se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto del acusado, Sr. Cristobal , de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Y ello, aun cuando se aportó prueba documental y testifical, de la pareja del Sr. Cristobal , para acreditar su consumo de cocaína, ya superado según manifestó éste; por cuanto que, como tiene declarado la jurisprudencia, en palabras de la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo número 241/2017, de fecha 5 de abril del corriente año 2017,'El mero hecho de ser consumidor de cocaína no implica la aplicación de la atenuante propuesta;es necesario que dicho consumo influya de alguna manera en la comisión del delito, y este no es el caso. Como hemos dicho muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia del Tribunal Supremo 57/2017, de 7 de febrero ), no basta la simple drogadicción para ser acreedor de la circunstancia atenuante de drogadicción. Para su concurrencia, el móvil de su actuación debe tener una catalogación delictiva suficientemente significativa: la de actuar el culpable a causa de su grave adicción, esto es, el agente actúa infringiendo la ley a causa de tal adicción, viéndose compelido a cometer el delito, no cuando la venta sea el modus vivendidel agente o cuando lo tenga como un negocio lucrativo, ni cuando se vea involucrado en operaciones de una magnitud suficientemente importante en donde la funcionalidad delictiva a causa de su adicción a la droga sea algo meramente tangencial'.

Tampoco, a criterio del Tribunal, y por este mismo motivo, puede apreciarse la concurrencia de esta circunstancia atenuante de drogadicción, invocada por las defensas, respecto del acusado, Sr. Juan Francisco .

Sí se aprecia la concurrencia en el acusado, Sr. Juan Francisco , al tiempo de la comisión del delito aquí enjuiciado, de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22.8ª del Código Penal , de reincidencia, alegada por el Ministerio Público y admitida por su defensa, a la vista de la hoja histórico-penal del mismo, obrante en las actuaciones (folios 35 y 36, Tomo I), que reseña la detentación por el mismo de una condena por Sentencia firme en fecha 17-5-2007 , de delito contra la salud pública; así como de la copia de la Sentencia por la que se le impuso dicha condena, a una pena de nueve años y un día (posteriormente revisada y reducida a la de prisión de seis años y un día), aportada como prueba documental por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio.

Y también se aprecia la concurrencia, respecto del acusado, Sr. Juan Francisco , de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal alegada por su defensa, del artículo 21.7ª, en relación con la 4ª del mismo precepto del Código Penal , analógica a la de confesión.

Y ello, porque consta en las actuaciones, y resultó también testificalmente probado en el juicio, que este acusado, tras su primera comparecencia a presencia judicial, en la que se acogió a su derecho a no declarar (folios 43 y 44, Tomo I), tuvo una actitud de colaboración activa con las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, para la investigación de otros graves crímenes (dos asesinatos u homicidios), y también tendente a la detención de las personas que le habrían entregado la droga de autos para su distribución a terceros, y de aquélla que según él pocas horas antes de la intervención policial de autos se habría llevado otros 19 kilos de cocaína, para el tráfico; todo ello con un alto coste para su seguridad y tranquilidad y las de su familia, según relató él mismo en el juicio y corroboró la testigo, pareja de aquél.

Así, al folio 277 (Tomo I) obra un oficio en el que la Brigada de Policía Judicial informa al Juzgado de Instrucción de que el Sr. Juan Francisco 'quiere entrevistarse con funcionarios afectos a este grupo, por disponer de informaciones trascendentales, relacionadas con el tráfico de drogas y otros asuntos de importancia, que podrían ser esclarecedoras para la función policial'. Prestando el Sr. Juan Francisco declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 309 y 310, Tomo I), en la que reconoció su implicación y participación en los hechos, e identificó a la persona a la que según manifestó habría hecho entrega de 19 kilos de cocaína.

Siendo esta propia parte encausada la que instó que se procediese a la investigación en base a lo declarado por el Sr. Juan Francisco , y así diese 'resultados positivos ... la colaboración prestada' en el seno de esta causa, a fin de que se produjese 'una reducción penológica, o ... modificación de la situación personal' del mismo; incidiendo en que aquél con tal colaboración sobre hechos relacionados con los objeto de esta causa 'puso en peligro su integridad física y la de su familia' (folios 392 y 393, Tomo II).

Explicando la Sección Segunda de este Tribunal de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Auto número 661/2016, de fecha 20 de julio del pasado año 2016, resolviendo un recurso de apelación dimanante de esta misma causa (folios 437-440, Tomo II), que: '... la identificación efectuada por el Sr. Juan Francisco debe ser objeto de investigación. Investigación que, obviamente, debe seguirse en el mismo procedimiento ... Si la investigación revelara que lo manifestado por el recurrente es cierto,cabría, ya no sólo ampliar subjetivamente el ámbito del procedimiento y sancionar conductas de personas hasta ahora no investigadas ni imputadas, sinoaplicar una atenuación por vía análoga a la del artículo 21.4ª -atenuante de confesión-... Y si no se investigara la manifestación colaboradora - habiéndolo interesado quien efectuó la manifestación aparentemente colaboradora-, aparte de que con ello se incumpliría la obligación de investigar delitos y a quienes aparecen como posibles autores de los mismos,cabría dar a la manifestación aparentemente colaboradora la trascendencia penológica que hubiera tenidode haberse investigado y de haberse comprobado que era veraz'.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , en relación con los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo texto legal , procederá imponer al acusado, Sr. Cristobal , las penas de prisión y multa que señala la Ley para el delito consumado, reducidas ambas en un solo grado, habida cuenta el alto grado de ejecución alcanzado y, en consecuencia, el peligro inherente al intento para el bien jurídico protegido por el delito, la salud pública; esto es, deberán serle impuestas a este acusado unas penas de prisión, comprendida entre los tres a los seis años de extensión, y de multa, comprendida entre la mitad y el tanto del valor de la droga objeto del delito. Considerando el Tribunal adecuado a la gravedad de la conducta y cantidad de droga neta cuya posesión y disponibilidad se intentó por este acusado el establecimiento de las penas reducidas en un grado en unas extensiones y cuantías situadas en su mitad inferior, y cercanas al límite mínimo.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, expresamente solicitada por la parte acusadora, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal .

Debiendo tenerse en cuenta para la determinación de la pena de multa la valoración de la droga al tiempo de su intervención, que consta en el informe obrante a los folios 509 y ss. (Tomo II), ratificado en el plenario por su emisor, el policía nacional con carnet profesional número NUM010 . Llevando aparejada dicha multa una responsabilidad personal subsidiaria que procede fijar, a criterio del Tribunal, a la vista de su importe, en treinta días de privación de libertad para el caso de impago, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 52.1 y 2 y 53.2 del Código Penal .

Y procediendo asimismo el comiso de la droga que le fue ocupada a este condenado, solicitado por el Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

Ello no obstante, no procede, en opinión de la Sala, el comiso, también interesado por la parte acusadora, del teléfono móvil intervenido al Sr. Cristobal , marca LG, modelo D-802, pues no consta su relación con la comisión por el mismo de los hechos aquí enjuiciados; habiéndose extraído todos los datos contenidos en ese teléfono sin que se haya indicado que se obtuviese ninguna información relevante para la investigación; no estando encriptado ni protegido por contraseña, a diferencia de los terminales portados por el Sr. Juan Francisco (véase informe policial, folios 352 y 353, Tomo I).

En cuanto al acusado,Sr. Juan Francisco , concurriendo las circunstancias atenuante y agravante antes mencionadas, y visto lo establecido en el artículo 66.1.7ª del Código Penal , procederá valorar y compensar racionalmente las mismas, para la individualización de la pena a él correspondiente.

En este caso, dado lo mantenido de la colaboración prestada por este acusado con las Fuerzas policiales, incluso tras ser gravemente amenazado a través de sus familiares, y los notables resultados obtenidos, testificalmente acreditados en el juicio, en las investigaciones en las que se siguió la información por él voluntariamente ofrecida, procede, a criterio de la Sala, la fijación de las penas de prisión y multa que lleva aparejadas el grave delito cometido, en su mitad inferior; si bien no en su extensión mínima, pese a la valoración otorgada por el Tribunal a la referida atenuante, por los motivos expuestos, frente a la reincidencia detentada por una condena anterior, dada la cantidad total de droga poseída, que supera en mucho el límite jurisprudencialmente establecido para la aplicación del subtipo agravado, así como la alta pureza de la mayoría de la misma, que evidencia la cercanía de este acusado con la fuente de la droga y personas encargadas de su elaboración para el tráfico. Debiendo por todo ello imponerse al Sr. Juan Francisco tales penas de prisión y multa en la extensión y cuantía que luego se dirá, en el fallo de esta resolución; estándose para la determinación de la multa al ya mencionado informe policial de valoración de la droga.

Igualmente procediendo la imposición a este acusado de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitada por la parte acusadora, en aplicación de lo establecido en el ya mencionado artículo 56.1.2º del Código Penal .

Y debiendo también acordarse el comiso y destrucción de toda la cocaína y plásticos incautados, como solicitó el Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal ; así como de las balanzas de precisión intervenidas, pues si bien este acusado alegó en el juicio que 'las balanzas era por su dieta', su tenencia en el maletero del vehículo Audi junto 'con una bola de sustancia estupefaciente de peso aproximado de 300 gramos' (folio 7, Tomo I), evidencia la relación de dichos instrumentos con la actividad de tráfico aquí enjuiciada.

Asimismo procederá el comiso del dinero intervenido, que el propio Sr. Juan Francisco reconoció, en su declaración de fase de instrucción y en el acto del juicio, que provenía de esta actividad ilícita. Y también de los dos terminales de telefonía móvil marca Blackberry incautados, usados para la comisión delictiva, como se deduce de su encriptación o protección por contraseña (véase informe policial de folios 352 y 353, Tomo I); reconociendo este acusado 'Que el día de los hechos sobre las cuatro de la tarde le facilitan 50 kilos de cocaína,a través de las Blackberrys que se le incautanqueda con la persona de la furgoneta ...' (folio 310, Tomo I).

Y también, por último, deberá acordarse el comiso de los vehículos utilizados para el transporte o guarda de la droga: Seat León, con matrícula ....-PYN , Ford Fiesta con matrícula ....-YPX , y Audi A3 con matrícula ....-HPF .

En cuanto al automóvil marca Seat León, este acusado reconoció en el juicio que era suyo; y, aun cuando consta registrado a nombre de un tercero (véase folio 18, Tomo I), éste compareció ante la Fuerza policial y declaró que si bien 'hace un año y medio se lo compró a un amigo suyo llamado Juan Francisco ... pasados cuatro meses ... le devolvió el coche, quedando Juan Francisco en volver a cambiarlo de nombre' (folio 86, Tomo I).

Respecto del vehículo marca Audi, el mismo figura registrado a nombre del Sr. Juan Francisco (véanse folios 18 y 126); y, si bien ante el Juzgado de Instrucción compareció un tercero que manifestó que: 'Anteriormente al inicio de dicho procedimiento, con fecha 26 de agosto de 2015, Don Juan Francisco me vendió el vehículo', aportando copia del contrato (folios 445 y 446, Tomo II), en el acto del juicio el Sr. Juan Francisco mantuvo que 'el Audi A3 es suyo'.

Y en cuanto al automóvil Ford Fiesta, en donde se guardaba el grueso de la droga, diremos que el mismo consta inscrito a nombre de una mercantil al parecer dedicada a la compra-venta de coches (folios 18 y 43); aduciendo en el acto del juicio respecto a este vehículo el Sr. Juan Francisco (quien también manifestó en fase de instrucción 'que se dedica a la venta de coches, que es su trabajo habitual' -folio 310, Tomo I-, y en dicho acto de juicio 'que antes se dedicaba a la compraventa de coches') que 'el Ford Fiesta se lo dejaron esa semana'.

Procede, pues, también el comiso de este vehículo, previa comprobación en ejecución de Sentencia de su propiedad por el Sr. Juan Francisco , y a salvo de tercería ejercitada en su caso por la titular registral.

QUINTO.- Deberán ser impuestas a los enjuiciados las costas que el procedimiento origine, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la de confesión, y de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.370.000 euros; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Cristobal , como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito contra la salud pública ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 23.000 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos acordar y acordamos el comiso y destrucción de la sustancia, recortes de plástico y balanzas intervenidas; y el comiso del dinero incautado, y de los teléfonos móviles, marca Blackberry, modelos 9320 y 9220, ocupados al condenado, Sr. Juan Francisco .

Asimismo, que debemos acordar y acordamos el comiso del vehículo Seat León, con matrícula ....-PYN , propiedad del condenado, Juan Francisco ; y de los automóviles Ford Fiesta con matrícula ....-YPX , y Audi A3 con matrícula ....-HPF , si se confirma en periodo de ejecución de Sentencia la propiedad del condenado, Juan Francisco , respecto de estos dos últimos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Las penas de multa impuestas por esta resolución deberán ser totalmente satisfechas por los condenados, de ser solventes éstos, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación efectuada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquéllos se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oído que sea el solicitante se acordará.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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