Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 104/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100273

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:798

Núm. Roj: SAP VI 798/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se recurre en el presente caso la sentencia de 24 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria. Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, negando que los hechos se hayan producido en el modo recogido en la sentencia.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/006060
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0006060
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 104/2018- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 892/2018
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Everardo
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES INMEDIATOS
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez , ha dictado el día 30 de octubre de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 327/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 104/2018, dimanante del Juicio Inmediato sobre
delitos leves nº 892/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito
leve de amenazas promovido por D. Everardo en su propio nombre y representación frente a la Sentencia
nº 404/18 dictada en fecha 24/07/18 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Everardo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas leves, a la pena de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (150 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con expresa imposición de las costas procesales al citado condenado.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Everardo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 14/09/18 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 25/10/18 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Ana Jesús Zulueta Alvarez pasando los autos a la misma para que dictara la resolución que correspondiese.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente caso la sentencia de 24 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria . Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, negando que los hechos se hayan producido en el modo recogido en la sentencia.



SEGUNDO.- En relación a la alegación sobre el error en la apreciación la prueba y su valoración en la segunda instancia debe tenerse en cuenta la regulación jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia. Sobre este derecho la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art . 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas , conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.

El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada ).

La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art . 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

En el presente caso se observa a la vista de la sentencia obrante en autos y después de visionar la prueba practicada en al acto del juicio, que no se ha producido una valoración irracional o ilógica del material probatorio aportado. En este caso se ha valorado el testimonio del denunciante que se ha ratificado por la testigo que ha depuesto en el acto del juicio y que ha relatado como se produjo una discusión por las llaves del coche y que , en este contexto, el denunciado se dirigió a él diciéndole que por cada lágrima derramada por su hija le iba a partir los huesos y le iba a dar un bofetón.

El propio denunciado en el recurso reconoce la discusión que se produjo, si bien no con el denunciante, sino con su expareja . Señala, que en todo momento es a ella a quien se dirige y a quien le dijo la frase referente a sus hijas, que por la magistrada se considera amenazante.

Es por ello que el material probatorio, que se basa en el análisis de pruebas personales aparece correctamente valorado en la sentencia, y se entiende suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y calificar los hechos como se hace como constitutivos de un delito leve de amenazas. Esta es la calificación que merecen las expresiones vertidas , dado que implican la intencionalidad de causar un mal futuro , elemento base del delito por el que se condena.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Atendiendo a la materia objeto de debate, no procede la imposición de costas.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y representación por Everardo y confirmamos en su integridad la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 dimanante del Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 892/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de amenazas , sin expresa condena en costas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo . Sr. Magistrado que la firma y leída por éste en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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