Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 541/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100240

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2278

Núm. Roj: SAP A 2278/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0003898
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000541/2018- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000470/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
Recurrente: Jose Pablo
Letrado: MILAGROS MORATALLA SALIDO
Procurador:
SENTENCIA Nº 327/2018
En Alicante, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 11-06-18, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 000470/2018, habiendo actuado como parte apelante Jose Pablo , asistido por
el/la Letrado/a D./Dª. MILAGROS MORATALLA SALIDO y como parte apeladaMINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Y así se declara que el día 28 de febrero de 2018 Lina estaba poniendo agua a unos gatos callejeros en la calle José Luis Lassaleta Cano de esta Ciudad, en un determinado momento Jose Pablo se apeó de un vehículo y se dirigió a dicha Lina , reprochándole por la acción que estaba realizado, comenzando una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Jose Pablo le hizo una fotografía a Lina , llegando a propinarle además un empujón a dicha Lina , que no resultó con lesión alguna '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN suprimiendo: 'en el transcurso de la cual...' y hasta el final de los relacionados.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra sin lesión a la persona de Lina a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a una rersponsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad, así como al abono de las posibles costas'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Pablo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000541/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no procedía la absolución del acusado del delito de maltrato de obra del artículo 147. 3 Código Penal.

La prueba practicada fue exclusivamente de carácter personal: testifical y declaración del acusado.

La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015: 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 ' es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre (LA LEY 205778/2009) , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito' En la Sentencia de instancia se aprecia un error al reflejar las manifestaciones de la víctima. En momento alguno afirmó que el hoy recurrente la golpeara, sino que expresivamente refirió que levantó el brazo como forma de amedrentarla.

Con estos antecedentes, no aprecio base para sustentar la condena por el tipo de maltrato de obra.

En todo, caso la conducta podría ser calificada como delito leve de amenazas del artículo 177.7 del cuerpo legal. Para que pueda efectuarse dicha modificación resulta exigible constatar que ambos delitos tienen el carácter de homogéneos, por lo que ninguna violación del principio acusatorio se produciría en esta alzada con un cambio de calificación.

El principio acusatorio prohíbe calificar los hechos de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones o tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica, pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión.

Como recuerda la STS de 22 de noviembre de 2006, con cita de otras muchas: 'En la Sentencia 1089/1999, de 2 de julio, que comentamos, que se refiere a un supuesto similar al que examinamos en el presente recurso, en cuanto se acusaba por delito de homicidio en grado de tentativa y se condena por delito de lesiones, se declara que aplicando dichos criterios resulta evidente que no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio en supuestos como el ahora enjuiciado. La acusación se formula por unos hechos que describen una determinada conducta agresiva, con resultado lesivo y puesta en peligro de la vida de la víctima. Esta conducta es calificada por las partes acusadoras como homicidio en grado de tentativa. El Tribunal sentenciador, sin modificar sustancialmente los hechos, condena por delito de lesiones, calificado en función de un resultado y unos medios comisivos contenidos en el escrito de acusación, sencillamente por no estimar acreditada la concurrencia de 'animus necandi'. Nos encontramos ante una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo, en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física) y en el delito objeto de acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena, por lo que de todos ellos ha podido defenderse el acusado, diferenciándose únicamente la calificación jurídica en un elemento subjetivo' En este caso, el maltrato de obra se encuentra relacionado en progresión delictiva con el delito leve de amenazas. La modificación en los hechos no afectaría en nada a la posibilidad de defensa del acusado, estando incluidos todos los elementos de la amenaza en el delito aplicado en instancia. Ello no obstante, existe una circunstancia que impide la aplicación del tipo amenazas, como es la gravedad de la pena. Aunque no resulte lógico, el legislador ha optado por aplicar un abanico de pena con relación a la amenaza leve que es más grave que el de el delito de maltrato. Es decir, se califica con mayor dureza la acción previa que la que incide en la afectación del bien jurídico protegido.

En esta fase procesal, no cabe en la resolución de un recurso interpuesto por la defensa aplicar un tipo con una penalidad mayor, lo que necesariamente aboca a la estimación del recurso y al dictado de un pronunciamiento absolutorio, al no resultar debidamente acreditada la agresión recogida en instancia.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo , contra la Sentencia de fecha 11-06-18, que se revoca, acordando la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
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