Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 166/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100329
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2454
Núm. Roj: SAP O 2454/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 327/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2016 0103371
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO
Abogado/a: D/Dª REMIGIO LANA GARCIA
Recurrido: Petra , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EVA COBO BARQUIN,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO FERNANDEZ ZAPICO,
SENTENCIA Nº 327/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 125/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 166/18), sobre delito de MALTRATO DE OBRA, AMENAZAS, CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL,
siendo parte apelante Juan Alberto , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias,
representado en el recurso por el Procurador Sra. Rodríguez Pérez del Vayo, bajo la dirección del Letrado Sr.
Lana García, siendo apelado, Petra , representado por el Procurador Sra. Cobo Barquín, bajo la dirección
del Letrado Sr. Fernández Zapico, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 12 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO a don Juan Alberto : 1) como autor de un delito de maltrato de obra ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Petra y de comunicarse con ella durante DOS AÑOS. Estas prohibiciones impedirán a don Juan Alberto acercarse a doña Petra en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; 2) como autor de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA Y prohibición de aproximarse a menos de QUIMIENTOS METROS de doña Petra y de comunicarse con ella durante DOS AÑOS. Estas prohibiciones impedirán a don Juan Alberto acercarse a doña Petra en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; 3) como autor de un delito contra la integridad moral ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de UN AÑO de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ABSUELVO a don Juan Alberto del delito de coacciones de que ha sido acusado. Impongo a don Juan Alberto el pago de tres cuartas partes de las costas causadas en esta instancia y declaro de oficio el cuarto restante. Acuerdo el mantenimientote las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 166/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal denuncia en su primer motivo error en la valoración de la prueba argumentando que la practicada en el acto del juicio oral no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alza.
El motivo no es admisible. Dado que el Magistrado 'a quo' formó su convicción con fundamento en las declaraciones prestadas en el juicio oral, es obligado traer a colación la reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos en cuanto pruebas de carácter personal ha de priorizarse el criterio del juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Proyectado ello al caso presente, el examen de las actuaciones evidencia que se ha valorado la prueba con arreglo a máximas de la experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las facultades que confiere al órgano de enjuiciamiento el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los interesados argumentos del recurrente, que bien hacen supuesto de la cuestión (por ejemplo cuando describe el tipo de relación que a su parecer existía entre la denunciante y el denunciado para, a partir de ahí, establecer conclusiones en cuanto a la fiabililidad de la denunciante), bien examinan la actuación de la denunciante aplicando la lógica de lo esperable ('carece de sentido...', 'carece de toda lógica...') cuando la experiencia forense nos enseña que precisamente en el ámbito de la violencia de género víctimas y victimarios no siempre acomodan sus comportamientos a esa lógica. Lo cierto es que siendo el testimonio de Petra la prueba fundamental en que se basa la condena, el visionado de la grabación del plenario nos sitúa ante una declaración generosa en detalles, en la que describe con coherencia los sucesivos episodios por los que se le ha preguntado, no atisbando la Sala razón alguna para recelar de la fiabilidad que el 'a quo' reconoció a su relato. Por más que hayan recaído dos sentencias absolutorias por delito de quebrantamiento denunciados por Petra , cada procedimiento debe juzgarse con arreglo a la prueba que en él se practique y, ciertamente, el hecho de que en tales ocasiones no se llegara a probar la concurrencia de los elementos del delito, no empece a que en este caso los hechos hayan quedado acreditados.
Se hace especial hincapié en el recurso en que la denuncia se interpuso el mismo día en que se celebró una vista civil entre las partes en la que se convino un determinado régimen de custodia y visitas en relación al hijo de la pareja, con el añadido de que al momento de interponerse la denuncia habían transcurrido varios meses desde que sucediera el último de los episodios denunciados. No obstante, nada de ello desmerece la convicción a que llegó la sentencia apelada, pudiendo hacerse al respecto las siguientes consideraciones: A.- A modo de premisa ha de recordarse que no es ni mucho menos insólito que a las víctimas de la violencia machista les cueste dar el paso de interponer la denuncia, dando lugar a que entre el hecho y la formulación de la denuncia transcurra un amplio lapso temporal. Lo recuerda la STS número 725/2007, de 13 de septiembre señalando que ' En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor'.
B.- En el presente caso Petra explicó abiertamente en sus declaraciones que el día 21 de noviembre aceptó el régimen de custodia acordado por indicación de la letrada que le asesoraba pero que, ante su preocupación por si al menor le ocurría algo en las visitas fijadas, decidió poner de manifiesto los hechos que aquí se juzgan, denunciando ese mismo día. Así las cosas, aun cuando el último episodio denunciado habría acontecido el 29 de julio, el testimonio prestado en el acto del juicio por Candida , letrada del Centro Asesor de la Mujer -testimonio al que este motivo del recurso no dedica una línea- cohonestado con el informe que la Sra.
Candida remitió al Juzgado de Instrucción acredita que desde julio Petra estaba siendo objeto de seguimiento en dicho organismo, no por iniciativa de Petra sino porque la derivó la ONG Médicos del Mundo que había detectado síntomas de maltrato, siendo así que en la primera visita que hizo al Centro acontecida en julio de 2016 acudió nerviosa y con mucho miedo, refiriendo ya en ese momento el episodio del mordisco en el cuello y mostrándole a la Sra. Candida el pequeño hematoma que le había ocasionado. Y en la segunda visita al Centro que tuvo lugar el 9 de agosto de 2016, Petra aludió al 'humillante' episodio de 29 de julio, en expresión de la Sra. Candida . Visitas estas en las que se le insistía para que denunciara los hechos, si bien ella - respondiendo al patrón de comportamiento que señalábamos en el apartado anterior- se mostraba reticente a hacerlo, hasta el punto de que a pesar de que tras esa segunda visita pareció estar decidida a denunciar no lo hizo, aunque aceptó iniciar los trámites para resolver judicialmente su relación con el denunciado.
Procede por lo expuesto desestimar este primer motivo del recurso, manteniendo íntegramente el relato de hechos probados. No se ha realizado una valoración arbitraria, ilógica ni carente de sentido en el modo en que se desarrollaron los hechos, según han sido puestos de manifiesto por la prueba practicada.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, por infracción de Ley, se cuestiona la subsunción de los hechos probados en los preceptos que han sido aplicados en la sentencia formulándose diversas objeciones -algunas puramente probatorias- que no pueden ser acogidas: A.- Se denuncia indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 alegando que no concurre dolo de lesionar.
No obstante, consistiendo el hecho en un 'mordisco' en el cuello que el acusado propinó a Petra causándole un 'moratón' al tiempo que le decía 'esto es para tu amante rumano, para que sepa que tienes pareja', y ello después de haberle achacado que él no era el padre de su hijo, concurren en este proceder todos los elementos que definen el delito de lesiones de género leves apreciado en la instancia, tanto el elemento objetivo consistente en un acto de fuerza física o 'vis in corpore' aquí materializado en ese mordisco (que además, según la denuncia, vino precedido de un empujón) del que derivó un menoscabo físico -el moratón- no precisado de tratamiento, como el elemento subjetivo representado por la concurrencia en el sujeto activo de 'animus laedendi', dolo propio de todo delito de lesiones que supone el conocimiento de la aptitud de la conducta realizada para dar lugar a un menoscabo en la integridad corporal y la voluntad de llevarlo a cabo, siendo evidente que el designio que auspiciaba la conducta del acusado no era otro que el dejarle esa marca, cosa que se corrobora con las palabras que le dirigió nada más propinarle el mordisco ('esto es para tu amante rumano....). El hecho de que Petra declare que no le dolió y que el acusado lo hizo como un 'acto de amor' no desmerece esta subsunción, antes bien, esa valoración del hecho que efectúa Petra responde a otro patrón de conducta repetido en las víctimas de violencia de género, que lastradas en su estabilizad psíquica y emocional llegan a ver como expresión de afectividad las reacciones de violencia psíquica y física que reciben de sus parejas y exparejas cuando vienen motivadas en los celos (el argumento sería: si me hace esta marca porque siente celos es que me quiere). Por lo demás, el componente vejatorio que incorpora el hecho a mayores de la pura agresión física, materializado en las las palabras que el acusado dirigió a Petra con ocasión del hecho y que, como coligió la sentencia apelada, suponían transmitirle que la marcaba como algo de su pertenencia, deviene en incompatible con la aplicación del artículo 153.4 que se solicita de manera subsidiaria.
B.- Se cuestiona que entre la denunciante y el acusado hubiera existido la 'análoga relación de afectividad' que se exige como elemento del tipo en los artículos 153.1 y 3, 173.1 y 171.4. La alegación, inédita en el procedimiento hasta el acto del juicio, no puede prosperar. La versión de la denunciante en el sentido de que fueron pareja durante seis años se ve corroborada por algunos datos que resultan de las actuaciones: en primer lugar, porque ya en julio y agosto de 2016 cuando no tenía la menor intención de denunciar al acusado se refirió a él como su pareja ante el Centro Asesor de la Mujer; en segundo lugar, porque el acusado en su prolija declaración sumarial no hizo alegación alguna negando tal relación de pareja, no pareciendo lógico que si en verdad no hubieran sido pareja guardara silencio sobre tan relevante aspecto; en tercer lugar, porque en dicha declaración el acusado no solo no negó que hubieran sido pareja sino que introdujo alguna aseveración en la que implícitamente vino a admitirlo, así cuando manifestó que 'hace tiempo que no están juntos dado que tiene otra pareja'; y en cuarto lugar, porque según se ha declarado probado el propio acusado al propinar el mordisco a la denunciante le dijo que era 'para que sepa que tienes pareja'. Por lo demás, obvio resulta que cuando Petra declaró en el Juzgado que ella nunca le impidió tener otra pareja se estaba refiriendo a cuando ya había finalizado la relación entre ellos y solo les unía el vínculo que representaba el hijo común, habiendo declarado Petra en el plenario que si bien mientras fueron pareja sospechaba que el acusado tenía otra pareja él se lo negaba, diciéndole que no había nada. En cualquier caso, no está de más recordar que la jurisprudencia viene manteniendo que la existencia de una relación de pareja o incluso de matrimonio con otra persona no tiene por qué excluir que entre víctima y agresor se dé una relación de afectividad como la requerida por el tipo penal. Y es que la analogía con la relación conyugal exigida por los preceptos referenciados no ha de medirse por la existencia o no de un proyecto de vida en común, sino porque comparta con aquélla la naturaleza de la afectividad, que es donde la redacción legal pone el acento, pudiendo citarse en tal sentido la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, número 31/2007, de 22 de enero, con cita de la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ávila, número 202/2005, de 20 de diciembre.
Pues en efecto, el que en la relación no existan 'planes de futuro' puede responder a múltiples causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados, tal y como la realidad social pone de manifiesto, no implicando dicho extremo merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña (en igual sentido la STS 1376/2011, de 23 de diciembre). Con lo cual, si no es trascendente a estos efectos la existencia de planes de futuro o proyecto de vida en común, las relaciones en las que uno de los miembros o los dos mantiene a su vez otra relación o están casados son susceptibles de guardar análoga afectividad a la conyugal, y así lo admiten entre otras la sentencia de la AP Madrid Sección 27ª de 10 de noviembre de 2008 o la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de noviembre de 2007, señalando esta última que 'la existencia de un matrimonio con otra persona, de uno o de otro, no impide la concurrencia de una relación de afectividad entre agresor y víctima, a la que se refiere el tipo penal'.
C.- Se alega que el episodio sucedido el día 29 de julio no alcanzaría la gravedad requerida por el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP y que debería subsumirse en un delito leve de vejaciones del artículo 173.4. Tampoco puede aceptarse este planteamiento. Por más que el recurso dentro de su subjetiva e interesada valoración así lo considere, la actuación del acusado, que cuando Petra decidió libremente negarse a mantener relaciones sexuales con él reaccionó masturbándose y eyaculando sobre ella para a continuación pasarle por la boca un dedo impregnado de esperma diciéndole 'tú te lo pierdes', hechos que protagonizó el acusado estando Petra en la cama convaleciente de una intervención quirúrgica a la que se había sometido la víspera para la extirpación de un tumor, nos sitúa claramente ante el 'trato degradante' a que se refiere el artículo 173.1 CP, en cuanto se trata de una conducta 'humillante y de envilecimiento' para la víctima, en expresión que emplea la sentencia apelada y que encontramos asimismo en la STS 233/2009 de 3 de marzo al definir esta figura delictiva, recordando el Alto Tribunal en dicha resolución que el delito puede cometerse 'por una única conducta, siempre claro está que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su calificación delictiva'. Trato degradante a Petra que, ciertamente, conllevó un atentado grave a su integridad moral, como también reclama el artículo 173.1. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/1990 de 27 de junio que el derecho a la integridad física y moral que garantiza el artículo 15 de la Constitución protege la inviolabilidad de la persona no solo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también 'contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular', conviniendo la Sala con la sentencia apelada en que este proceder degradante del acusado, según ha quedado descrito, supuso un ataque a la integridad moral de la víctima o, lo que es lo mismo, a su dignidad personal, que atendida la humillación y el ninguneo como ser humano que comportó, debe reputarse grave, excediendo notoriamente la entidad propia de la infracción venial en la que la defensa pretende residenciarlo, D.- Por último, el recurso cuestiona que las expresiones proferidas por el acusado a Petra el expresado día 29 sean constitutivas de un delito amenazas. No obstante, si bien la relativa a que antes de ingresar en prisión matará a tres personas adolece de cierta vaguedad como así se valoró en la instancia, el anuncio de un mal queda patente en el hecho de decirle a Petra que le iba a echar una pastilla en un vaso de agua y se iba a despertar abrazada a la almohada, siendo evidente que el acusado sabía de la aptitud que tenían sus palabras para quebrantar la tranquilidad y sosiego de Petra y que ese era el propósito que buscaba. Por lo demás, no se individualiza causa o razón alguna proveniente de las circunstancias del hecho o del autor para la degradación punitiva que se propone en el recurso por la vía del artículo 171.6 CP. Antes bien, la especial vulnerabilidad que aquejaba Petra ese día como consecuencia de la operación a que se había sometido la víspera, y -en cuanto a las circunstancias del autor- el amplio historial delincuencial que atesora el acusado a mayores de la condena por amenazas que motiva la agravante, pugna abiertamente con dicha calificación atenuada, debiendo tenerse en cuenta que el tipo penal del artículo 171.4 aplicado en la instancia ya parte de la consideración de las amenazas como leves.
CUARTO.- Siendo de desestimar el recurso de apelación las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto frente a la sentencia de 12.12.17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el juicio oral 125/2017 del que dimana el presente rollo de la Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
