Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 115/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100332
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1677
Núm. Roj: SAP IB 1677/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00327/2018
Rollo número : 115/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de Origen: Procedimiento delitos leves nº 43/2018
SENTENCIA núm.327 /2018
En PALMA DE MALLORCA, a 3 de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por mí, Dña. María del Carmen González Miró, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada
como Rollo número 115/18 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada en el Juicio de delitos leves
Nº 43/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , se procede dictar la presente
resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Instructor se dictó sentencia en el procedimiento indicado con el siguiente fallo : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que venía siendo acusado, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose de oficio las costas causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que venía siendo acusado, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas (y en su caso a los ofendidos que no sean parte) haciéndoles saber que la misma no es firme, y que frente a ella cabe interponer, tal y como establece el artículo 976.1 de la LECRIM, RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a su notificación, que será resuelto por la Audiencia Provincial, en los términos determinados por los preceptos 790 y siguientes de la citada Ley.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, MARÍA DE PABLO GUERRERO, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 . ' La sentencia tiene el siguiente relato de hechos probados: ' Que ha quedado acreditado que el día 4 de febrero de 2018 sobre las 20.00h, en vía pública, tal como es la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , Edemiro discutió, en el momento de la entrega y recogida de sus nietos, con la actual pareja de la madre de dichos menores, Martin , y, con ánimo de causar temor en el mismo, le dijo 'cuídate las espaldas macho, eres un mierda, hijo puta', generando miedo en Martin , al tiempo que la mujer de Edemiro , Serafina , le decía 'tú no sabes la que te espera'.
Que a la vista de dichos hechos, se acercó Erasmo , hijo de Edemiro y Serafina , padre de los menores y ex pareja de la actual pareja de Martin , el cual se encontraba a unos 30 o 40 metros del punto de entrega y recogida de los menores de edad, y con ánimo de causar, también, temor en Martin , dice en voz alta, en su presencia y para que el mismo le escuchase, 'juro que como me gire la lío, no quiero liarla, va a pagar el daño que ha hecho, éste se va a enterar', generando también miedo en Martin .'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación D. Erasmo .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado por diez días a las demás partes.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas correspondiendo la causa a la Sección Segunda de esta Audiencia, donde se registraron, se formó rollo y se asignó a la Magistrada Dña. María del Carmen González Miró, quedando pendiente de dictar esta resolución.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el denunciado condenado en la instancia por delito leve de lesiones alegando en abstracto error en la valoración de la prueba y además inexistencia de delito.
Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87; 2/7/90, entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En examen revisor ha sido visionada la grabación de juicio. La declaración del denunciante a que se refiere el recurso no tiene una buena audición y desde luego la grabación que exhibe en juicio no es entendible,esa grabación no está aportada como documento a la causa por lo que no resulta posible su revisión. En la denuncia formulada en su día se expresa los problemas que existen en relación a las entregas de los niños pero no se explicitan las concretas frases que se estiman amenazantes.
Afirma el recurrente que la frase 'juro que como me gire la lio, no quiero liarla, va a pagar el daño que me ha hecho, este se va a enterar' no fue pronunciada como resulta de la grabación de los hechos ocurridos.
La sra. Juez a quo en la fundamentación jurídica afirma que el denunciante manifiesta en juicio que 'el padre de los niños le dice 'no quisiera enterrarle delante de mis hijos, déjalo' y que le dice 'te vas a enterar, cuídate las espaldas''. Expone que el denunciado Edemiro dijo que no recordaba la frase 'cuídate las espaldas machote, eres un mierda'. También que el denunciado Erasmo manifestó que no le dijo que le iba a enterrar sino 'éste se va a enterar' y 'vas a pagar el daño que has hecho'.
Esto es, la sentencia tiene en cuenta las declaraciones efectuadas en juicio pero no la grabación exhibida que no aportada.
En realidad el recurrente pretende la confrontación entre un documento en formato audiovisual y el relato de hechos probados. Confrontación imposible porque no tenemos ese documento ni cabría ahora solicitarlo dada su evidente alterabilidad.
De las declaraciones efectuadas resulta con claridad que existió la agria discusión. Los denunciados admiten algunas expresiones aunque nieguen otras y la sentencia estima que la declaración del denunciante es contundente, esto es, le otorga plena credibilidad.
En este interín estimamos que no es factible modificar la relación de hechos probados de la sentencia.
Es más, el recurrente que pretende esa alteración tampoco ofrece un relato alternativo con expresión de las concretas frases que se pronunciaron. Evidente es, porque incluso lo reconocen en sus declaraciones los denunciados y el mismo recurrente, que sí existieron frases no amigables.
La cuestión se centra entonces en determinar si las frases son constitutivas del delito leve de amenazas por el que se formula acusación.
El delito de amenazas consiste en el 'anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado' ( SS TS 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2003 ), el bien jurídico protegido no es otro que la libertad y seguridad, entendida como el derecho que se tiene a la tranquilidad personal, al desarrollo normal de la vida; los elementos que se exige son a) conducta que contraviene o afecta a la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida, es decir, debe concurrir una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal, b) estamos ante un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, c) el núcleo esencial del tipo, es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal , d) que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, e) es una figura circunstancial , en la medida en que deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, pero se exige una entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva, f) un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, que resultará del propio tenor de las expresiones utilizadas o de los gestos, de la forma y momento, y de las circunstancias que unen al sujeto activo y pasivo ( SS TS 12 de julio de 2004 , 18 de marzo de 2004 , 14 de febrero de 2003 y 27 de enero de 2000 ).
La diferencia entre las amenazas graves y las leves también es básicamente circunstancial, debiendo considerarse leve 'cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma' ( TS nº 662/2002, de 18 abril).
Se trata por tanto de examinar si la expresión proferida en el contexto en el que se produce y atendidas las circunstancias concurrentes son o no constitutivas de infracción penal.
Se evidencia la situación de conflicto y la existencia de otras denuncias. Las expresiones proferidas sí anuncian un mal injusto, no se trata desde luego de expresar con seriedad el ejercicio de acciones judiciales sino de advertirle de que podía sufrir perjuicios indebidos, no otro significado puede darse al 'cuídate las espaldas' o ' te vas a enterar'.
No cabe duda de que esas expresiones causan desasosiego en la generalidad de las personas. No se exige que causen miedo real y concreto en el sujeto amenazado. Si las frases tuvieran otro contenido o existiese convicción de que las amenazas podrían convertirse en realidad, la calificación jurídica podría no ser la de delito leve. Si el afectado es más o menor valiente o más o menos temerario no es esencial para resolver porque el hombre medio se vería amedrentado por las expresiones. No ha de olvidarse tampoco que estos hechos se produjeron delante de menores de edad con la afectación que eso puede suponerles.
A la vista de lo expuesto procede confirmar la resolución dictada.
SEGUNDO.- Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que venía siendo acusado, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose de oficio las costas causadas.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que venía siendo acusado, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas (y en su caso a los ofendidos que no sean parte) haciéndoles saber que la misma no es firme, y que frente a ella cabe interponer, tal y como establece el artículo 976.1 de la LECRIM, RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a su notificación, que será resuelto por la Audiencia Provincial, en los términos determinados por los preceptos 790 y siguientes de la citada Ley.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, MARÍA DE PABLO GUERRERO, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 . ' La sentencia tiene el siguiente relato de hechos probados: ' Que ha quedado acreditado que el día 4 de febrero de 2018 sobre las 20.00h, en vía pública, tal como es la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , Edemiro discutió, en el momento de la entrega y recogida de sus nietos, con la actual pareja de la madre de dichos menores, Martin , y, con ánimo de causar temor en el mismo, le dijo 'cuídate las espaldas macho, eres un mierda, hijo puta', generando miedo en Martin , al tiempo que la mujer de Edemiro , Serafina , le decía 'tú no sabes la que te espera'.
Que a la vista de dichos hechos, se acercó Erasmo , hijo de Edemiro y Serafina , padre de los menores y ex pareja de la actual pareja de Martin , el cual se encontraba a unos 30 o 40 metros del punto de entrega y recogida de los menores de edad, y con ánimo de causar, también, temor en Martin , dice en voz alta, en su presencia y para que el mismo le escuchase, 'juro que como me gire la lío, no quiero liarla, va a pagar el daño que ha hecho, éste se va a enterar', generando también miedo en Martin .'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación D. Erasmo .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado por diez días a las demás partes.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas correspondiendo la causa a la Sección Segunda de esta Audiencia, donde se registraron, se formó rollo y se asignó a la Magistrada Dña. María del Carmen González Miró, quedando pendiente de dictar esta resolución.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el denunciado condenado en la instancia por delito leve de lesiones alegando en abstracto error en la valoración de la prueba y además inexistencia de delito.
Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87; 2/7/90, entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En examen revisor ha sido visionada la grabación de juicio. La declaración del denunciante a que se refiere el recurso no tiene una buena audición y desde luego la grabación que exhibe en juicio no es entendible,esa grabación no está aportada como documento a la causa por lo que no resulta posible su revisión. En la denuncia formulada en su día se expresa los problemas que existen en relación a las entregas de los niños pero no se explicitan las concretas frases que se estiman amenazantes.
Afirma el recurrente que la frase 'juro que como me gire la lio, no quiero liarla, va a pagar el daño que me ha hecho, este se va a enterar' no fue pronunciada como resulta de la grabación de los hechos ocurridos.
La sra. Juez a quo en la fundamentación jurídica afirma que el denunciante manifiesta en juicio que 'el padre de los niños le dice 'no quisiera enterrarle delante de mis hijos, déjalo' y que le dice 'te vas a enterar, cuídate las espaldas''. Expone que el denunciado Edemiro dijo que no recordaba la frase 'cuídate las espaldas machote, eres un mierda'. También que el denunciado Erasmo manifestó que no le dijo que le iba a enterrar sino 'éste se va a enterar' y 'vas a pagar el daño que has hecho'.
Esto es, la sentencia tiene en cuenta las declaraciones efectuadas en juicio pero no la grabación exhibida que no aportada.
En realidad el recurrente pretende la confrontación entre un documento en formato audiovisual y el relato de hechos probados. Confrontación imposible porque no tenemos ese documento ni cabría ahora solicitarlo dada su evidente alterabilidad.
De las declaraciones efectuadas resulta con claridad que existió la agria discusión. Los denunciados admiten algunas expresiones aunque nieguen otras y la sentencia estima que la declaración del denunciante es contundente, esto es, le otorga plena credibilidad.
En este interín estimamos que no es factible modificar la relación de hechos probados de la sentencia.
Es más, el recurrente que pretende esa alteración tampoco ofrece un relato alternativo con expresión de las concretas frases que se pronunciaron. Evidente es, porque incluso lo reconocen en sus declaraciones los denunciados y el mismo recurrente, que sí existieron frases no amigables.
La cuestión se centra entonces en determinar si las frases son constitutivas del delito leve de amenazas por el que se formula acusación.
El delito de amenazas consiste en el 'anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado' ( SS TS 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2003 ), el bien jurídico protegido no es otro que la libertad y seguridad, entendida como el derecho que se tiene a la tranquilidad personal, al desarrollo normal de la vida; los elementos que se exige son a) conducta que contraviene o afecta a la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida, es decir, debe concurrir una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal, b) estamos ante un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, c) el núcleo esencial del tipo, es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal , d) que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, e) es una figura circunstancial , en la medida en que deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, pero se exige una entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva, f) un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, que resultará del propio tenor de las expresiones utilizadas o de los gestos, de la forma y momento, y de las circunstancias que unen al sujeto activo y pasivo ( SS TS 12 de julio de 2004 , 18 de marzo de 2004 , 14 de febrero de 2003 y 27 de enero de 2000 ).
La diferencia entre las amenazas graves y las leves también es básicamente circunstancial, debiendo considerarse leve 'cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma' ( TS nº 662/2002, de 18 abril).
Se trata por tanto de examinar si la expresión proferida en el contexto en el que se produce y atendidas las circunstancias concurrentes son o no constitutivas de infracción penal.
Se evidencia la situación de conflicto y la existencia de otras denuncias. Las expresiones proferidas sí anuncian un mal injusto, no se trata desde luego de expresar con seriedad el ejercicio de acciones judiciales sino de advertirle de que podía sufrir perjuicios indebidos, no otro significado puede darse al 'cuídate las espaldas' o ' te vas a enterar'.
No cabe duda de que esas expresiones causan desasosiego en la generalidad de las personas. No se exige que causen miedo real y concreto en el sujeto amenazado. Si las frases tuvieran otro contenido o existiese convicción de que las amenazas podrían convertirse en realidad, la calificación jurídica podría no ser la de delito leve. Si el afectado es más o menor valiente o más o menos temerario no es esencial para resolver porque el hombre medio se vería amedrentado por las expresiones. No ha de olvidarse tampoco que estos hechos se produjeron delante de menores de edad con la afectación que eso puede suponerles.
A la vista de lo expuesto procede confirmar la resolución dictada.
SEGUNDO.- Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en procedimiento delitos leves 43/2018 , SE CONFIRMA la misma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese original de esta resolución al libro de Sentencias y con certificación de la misma que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- DÑA. MARIA DULCE CAPÓ DELGADO , Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
