Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 124/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100248
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7386
Núm. Roj: SAP B 7386/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 124/2018
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 259/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 22 de Mayo de 2018.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 124/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada
en fecha 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
259/2014 contra D. Eusebio por un delito de receptación, encontrándose en situación de libertad por esta
causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el Art. 299.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuviere legitimado, y al pago de las costas procesales.
Acuerdo el comiso del vehículo Renualt Traffic matrícula .... YTP al que se dará el destino legal'.
SEGUNDO.- La representación procesal de Eusebio interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 7 de mayo de 2018.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2018 se acordó la formación de rollo numerado como 124/2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Eusebio plantea como motivos de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho, no habiéndose acreditado que el acusado tuviera conocimiento del origen ilícito de la mercancía ni relación alguna con la persona que salió huyendo a la llegada de los agentes de policía; y en segundo lugar, de forma subsidiaria, se alega la inaplicación indebida del art. 16 del CP , al entender que el grado de ejecución de los hechos fue el de una tentativa acabada, pues la consumación fue frustrada por los agentes de Mossos d'Esquadra. Razones por las que solicita la libre absolución de su defendido, o alternativamente, la imposición de unapena de 1 mes y 15 días de prisión.
A tal recurso se opuso el Ministerio Público solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo de impugnación debe ser desestimado. Así, el juez de instancia funda la inferencia condenatoria en la declaración del acusado, a cuya versión exculpatoria no otorgó credibilidad por las contradicciones habidas entre esta y la prestada en sede de instrucción; la declaración del perjudicado Sr. Isidoro , que dio constancia del robo del camión de su propiedad en el que se transportaba para su destino en Bélgica, la mercancía que fue hallada en poder del acusado, y de la que no supo dar cuenta de su origen lícito, careciendo de cualquier tipo de documento que acreditase una posesión lícita; Asimismo contó el órgano de instancia con la declaración testifical de los Agentes de Mossos de Esquadra nº NUM000 y NUM001 que ratificaron el contenido del atestado y los agentes nº NUM002 y NUM003 que además de ratificar el atestado declararon la forma en que la fue hallada la mercancía en poder del acusado, y de como la persona que le acompañaba salió corriendo al advertir su presencia, no habiendo mostrado el acusado albarán o factura que justificara su tenencia, así como que todas las cajas eran de la marca Desigual.
De tal arsenal probatorio extrae el juzgador de instancia el conocimiento por parte del acusado del origen ilícito de la mercancía, toda vez que ninguna otra explicación razonable ha sido acreditada en las actuaciones.
Por el acusado se alude a que simplemente efectuaba un transporte de la mercancía, encargado por una persona cuya identidad desconoce y al que conoció en un Bar. Explicaciones que contrastan con las ofrecidas en sede de instrucción donde manifestó conocer el nombre de la persona que le hizo el encargo, así como el lugar en el que había cargado la mercancía. Ello unido a que resulta extraño que una pesona que dice encargarse de forma habitual a tales menesteres de transporte acepte el encargo de transportar gran cantidad de cajas, de una marca conocida de ropa, sin que ello despierte en el mismo ni la más mínima sospecha, así como el hecho de que la persona que hace el transporte, también descargue la mercancía en el lugar en que la misma iba a quedar depositada. Razones por las que avalamos la inferencia condenatoria efectuada por el juzgador de instancia, por considerar que la valoración probatoria realizada por el mismo no es ilógica ni arbitraria, debiendo por ello rechazar el primer motivo de impugnación articulado por la recurrente.
TERCERO : De forma subsidiaria se alega por la recurrente la indebida inaplicación del art. 16 del CP al considerar que el grado de ejecución alcanzado sería el de tentativa acabada, al no existir prueba de la consumación del delito.
Y en efecto, en este punto el recurso debe ser estimado. Así, en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 5ª, S 14-1-2010, nº 45/2010, rec. 228/2009 . Pte: Benlloch Petit, Guillermo EDJ 2010/27480 establece que 'Como motivo segundo de su recurso la defensa del acusado invoca una supuesta infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal EDL 1995/16398 en relación con el artículo 298.1 del Código Penal . En apoyo de este segundo motivo de su recurso la representación de D. Leovigildo alega que como quiera que los responsables del robo de la colección de monedas y otros efectos propiedad del Sr. Luciano no han logrado en el presente caso el aprovechamiento económico pretendido -pues el plan trazado para su obtención se vio frustrado por la denuncia interpuesta por la víctima y la posterior intervención de la policía- de ello se sigue que la conducta de auxilio y colaboración con dicho plan de aprovechamiento de los efectos robados finalmente frustrado no puede ser calificada como constitutiva de un delito de receptación en grado de consumación sino, a lo sumo, como un delito de receptación en grado de tentativa. El motivo habrá de merecer estimación, y ello por las razones que siguen: De acuerdo con la definición del tipo básico del delito de receptación que se contiene en el artículo 298.1 del Código Penal comete este delito quien, 'con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'. Pues bien, al abordar el texto legal para dar respuesta a la cuestión exegética planteada por el recurrente -consistente en resolver si para la consumación del delito de receptación se requiere que los responsables del delito patrimonial o socioeconómico del que proceden los efectos alcancen un aprovechamiento efectivo de tales efectos gracias a la ayuda del sujeto activo de la receptación -no puede pasarse por alto la diferente redacción que presenta este delito en comparación con el delito de encubrimiento: Mientras en el delito de encubrimiento se castiga a quien, sin ánimo de lucro, 'auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito', expresión con un nítido sentido finalístico de la que se desprende con claridad que no es necesario que los responsables del delito alcancen efectivamente el beneficio pretendido para que se consume el delito de encubrimiento; la perífrasis verbal utilizada por el legislador en el artículo 298.1 del Código Penal ('ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo') sí parece reclamar -como reconoce la jurisprudencia citada por el recurrente- que los responsables del delito patrimonial hayan alcanzado un aprovechamiento efectivo de los efectos para que pueda apreciarse un delito de receptación en grado de consumación.' En el caso de autos, no consta que los responsables de la sustracción previa de la mercancía hayan podido aprovecharse de la misma, dado que el material que era transportado en la furgoneta propiedad del acusado fue intervenido por los agentes de Mossos d'Esquadra que procedieron a identificar al acusado cuando se disponía a guardar el material en el almacén, por lo que el delito de receptación debe considerarse en grado de tentativa, rebajando en un grado la pena a imponer al considerar dicha tentativa como acabada.
En consecuencia, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 298 del CP , que en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, deberemos imponer al acusado la pena de 1 mes y medio de prisión, que se sustituye en virtud del art. 71.2 del CP por la pena de 3 meses de multa a razón de 5€ diarios, dado que no consta una mayor capacidad económica en el mismo pero tampoco una situación de indigencia o miseria para los que quedaría reservada la imposición de la cuota mínima legalmente prevista. Siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para caso de impago.
Debemos estimar por tanto parcialmente este recurso de apelación.
CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona , en el procedimiento abreviado 259/2014, REVOCANDO ésta en el solo sentido de condenar al acusado Eusebio como autor de un delito de receptación en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE 5 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 del CP , manteniendo el resto de sus pronunciamientos en sus mismos términos.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
