Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 21/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100327

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:787

Núm. Roj: SAP BU 787/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 21/18.
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NÚM. 6/18.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00327/2018
En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de
amenazas en el ámbito de la violencia de género contra
Nazario , cuyas circunstancias personales constan
en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y defendido por
la Letrada Dña. Ana García-Gallardo Gil-Fournier, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Milagros
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Villanueva Martínez y asistida por la Letrada
Dña. Carlota Azucena González Moya, figurando como apelados Nazario y el Ministerio Fiscal; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: '1º.- Probado y así se declara que el acusado Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con la denunciante Milagros entre septiembre de 2012 y mayo de 2016, ya cesada en la actualidad; habiendo convivido ambos desde el inicio de la relación hasta el mes de octubre de 2014 y continuando la relación sin convivencia desde entonces y hasta la ruptura definitiva de la relación.

2º.- No ha resultado probado que en la mañana del día 18 de septiembre de 2017, el acusado se cruzase por la zona de ' DIRECCION000 ' de Burgos cuando iba en su vehículo con el vehículo conducido por la acusada y en el que también viajaba su hija menor de edad, y le hiciese a su ex pareja el gesto de pasarse el dedo por delante del cuello'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 108/16 de 15 de Abril, recaída en la primera instancia, dice: 'Absuelvo al acusado Nazario del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género de que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Milagros , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 17 de Septiembre de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Milagros , fundamentado en 'incongruencia omisiva por falta de valoración de pruebas obrantes en los autos; vulneración del principio del artículo 24 del Texto Constitucional; aplicación indebida del principio de 'in dubio pro reo'; inaplicación del artículo 171. 4º y 5ºty además infracción del artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ante la inadmisión de pruebas que sí son pertinentes'.



SEGUNDO.- La parte apelante pretende con su recurso la revocación de una sentencia absolutoria sin solicitar su anulación, sino interesando en el suplico del escrito impugnatorio que se acuerde 'la revocación de la misma, condenando al acusado Don Nazario como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género en los términos pedidos tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas'.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la LO. 41/2015de 5 de Octubre es concluyente al establecer que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' Añade dicho precepto que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Asimismo el artículo 790.2 del mismo texto legal nos dice que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es decir, cuando se pretenda la revocación de una sentencia absolutoria, la parte apelante deberá solicitar la nulidad de la misma e indicar los motivos en los que fundamenta la concurrencia de nulidad. En caso de estimarse el recurso, el Tribunal de Apelación no dictará sentencia condenatoria, sino que declarará la nulidad de la absolutoria dictada en primera instancia y remitirá nuevamente al Juzgado de Instrucción de procedencia las actuaciones indicando si la nulidad debe extenderse solo a la sentencia o también al Juicio Oral.

En el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria y la recurrente en apelación no pide su declaración de nulidad por motivo acorde a derecho, sino la revocación de la sentencia dictada y su sustitución por una sentencia condenatoria. Esta revocación aparece expresamente prohibida en el artículo 792.2 antes transcrito ('la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia').

No puede este órgano hacer ninguna declaración de nulidad de oficio, pues esta posibilidad aparece expresamente prohibida por el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Por estos motivos procesales se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, manteniendo la libre, racional y motivada valoración probatoria que la Juzgadora de instancia sostiene en su sentencia, al amparo de lo previsto en los artículos 973 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, rigiendo en nuestro derecho el principio de libre valoración probatoria que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los hechos sometidos a enjuiciamiento son los denunciados como cometidos el 18 de Septiembre de 2.017, indicando la denunciante que, cuando llevaba a su hija al colegio en su vehículo, se cruzó con ella el acusado y éste, desde su vehículo, la amenazó haciendo un gesto de pasar un dedo por delante del cuello.

En el acto del Juicio Oral la denunciante ratificó su inicial denuncia, mientras que el acusado negó los hechos imputados. No existen más pruebas de lo sucedido que las declaraciones contradictorias e interesadas de ambos, declaraciones que son libremente valoradas por la Juzgadora de instancia, única valoración que debe ser mantenida al practicarse las declaraciones de ambas partes ante ella y estando asistida de los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985; 23 de Junio de 1.986; 13 de Mayo de 1.987; y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin que el resto de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y las denegadas por este Tribunal en el auto de 6 de Septiembre de 2.018 sean relevantes para la resolución a tomar en el presente procedimiento.



TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Milagros , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Milagros contra la sentencia nº. 119/18 de 19 de Abril, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 326/02, en fecha de 16 de Diciembre de 2.002, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, al amparo de lo previsto en los artículos 792.4º y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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