Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 31/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100295
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1963
Núm. Roj: SAP CA 1963/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº327/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 31/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 32/2018
JUZGADO MIXTO Nº3 DE DIRECCION000
En la Ciudad de Cádiz a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta
Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado;
seguidas por delito de robo con intimidación contra el acusado José , con D.N.I. NUM000 ,natural de
TREBUJENA y vecino de AVENIDA000 NUM001 DE DIRECCION000 , nacido el día NUM002 /1982, hijo
de Maximino Y Marcelina , con antecedentes penales, y en provisional por esta causa, representado por el
Procurador D.JOSE MARIA MARIN GONZALEZ y defendido por el Letrado D.JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL,y la acusación particular CAIXA BANK S.A. y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito de robo con intimidación; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de 14/9/18 para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público previsto en los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del C. Penal , concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz junto con las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, y retirando la agravante de multireincidencia,, reputando como autor al acusado, solicitando las penas de 5 años de prisión, accesorias legales y costas, y debiendo indemnizar a la entidad 'La Caixa' por el dinero sustraído y no recuperado en la cantidad de 20 euros, ya consignados.
TERCERO .- La acusación particular por su parte se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa del acusado José , en igual trámite presentó escrito de conclusiones alternativas que quedó unido a los autos y en el que interesa el dictado de una sentencia por la que se le declare autor responsable de un delito de robo con intimidación en la modalidad atenuada prevista en el apart. 4º del artículo 243 C.P . cometido en grado de tentativa del artículo 16 C.P ., con la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, atenuante de confesión de la infracción y atenuante de drogadicción por haber actuado el acusado a causa de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, de los artículos 20.2 , 21.2 ª, 4 ª y 5 ª y 7ª del C.P ., y le sea impuesta la pena de 1 año de prisión.
II.- HECHOS PROBADOS Que el procesado José , mayor de edad ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de esta capital por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 10 meses de prisión, en sentencia firme de 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital por otro delito de robo con violencia intimidación a la pena de cuatro años de prisión, extinguida el 18 de febrero de 2018 y por sentencia firme de 5 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION001 por otro delito de robo con violencia e intimidación a la pena de nueve meses y un día de prisión, el día 2 de febrero de 2018, a primera hora de la mañana, con intención de obtener ilícito beneficio, se dirigió a la sucursal de la entidad bancaria la Caixa situada en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002 en DIRECCION000 , dejando el vehículo de su propiedad en las inmediaciones, para acto seguido aprovechar la entrada de una cliente para introducirse en la entidad, ataviado con una capucha y una bufanda colocada modo de pasamontañas, de modo que al mostrar tan sólo los ojos y la parte superior de la nariz al descubierto se dificultaba su identificación y tras dirigirse rápidamente al lugar donde se encontraba la empleada Marí Trini atendiendo al público, en concreto a una clienta que llevaba en brazos a un menor, se aproximó a esta y mostrándole una mochila que portaba y exhibiendo un cuchillo de cocina de unos 16 cm de largo, le exigió el dinero que tuviera tras gritar ' esto es un atraco, deme todo el dinero ' consiguiendo así apoderarse de un monedero que se encontraba en la mesa de dicha empleada que contenía 19,88 €, dándose seguidamente a la fuga en el vehículo de su propiedad matrícula ....-TTX , desprendiéndose de los objetos y ropa que llevaba en un descampado y dirigiéndose a continuación a su domicilio en cuyas proximidades fue localizado poco después por agentes de la Guardia Civil el vehículo.
Poco más tarde, encontrándose en las proximidades del vehículo los referidos agentes apareció el acusado llegando además al lugar otros efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, que habían tenido la oportunidad de visionar las cintas de las cámaras de vigilancia de la entidad bancaria y al observar los agentes que el acusado había cambiado su indumentaria, al ser interpelado, reconoció los hechos llevándolos hasta el lugar donde había dejado los objetos, en concreto la mochila, el cuchillo y la indumentaria que vistió, no lográndose recuperar el dinero dado que no lo llevaba en dicho momento.
El acusado en el momento de los hechos no tenía adicción a sustancias estupefacientes y pese a padecer determinados desequilibrios psíquicos, tenía plena conciencia de los actos que realizaba y voluntad de ejecutarlos.
Con anterioridad a la fecha de celebración del juicio el procesado ha consignado la suma de 20 € para compensar devolviendo a la entidad bancaria el importe sustraído.
Fundamentos
PRIMERO.-. Los hechos que han sido declarados probados tras la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son legalmente constitutivos, tal como sostiene el Ministerio Fiscal y la acusación particular de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del código Penal de los que resulta inequívocamente responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal el procesado José por su participación libre, directa y voluntaria.
Ninguna duda se ha planteado respecto de la efectiva realización por parte del procesado de los hechos imputados, es decir la entrada en la entidad bancaria cuando se encontraba abierta al público, con la finalidad de apoderarse del dinero que hallara, empleando para ello como medio de intimidación un cuchillo con un tamaño entre empuñadura y hoja de 16 cm puntiagudo y afilado según puede observarse en el material incautado, el cual obra como pieza de convicción y aparece fotocopiado en las actuaciones. El procesado ha reconocido tales hechos que por otra parte están asimismo probados por la testifical de la empleada de la entidad bancaria y la de los agentes de policía que depusieron en el juicio oral.
Dicho lo anterior, la única objeción que plantea la defensa en orden a la tipificación de los hechos, es la de considerar que reúnen los requisitos para para la aplicación del apartado 4 del artículo 243 del Código Penal , mereciendo un tratamiento más benévolo, habida cuenta la menor entidad de la intimidación empleada, petición que está destinada al fracaso, toda vez que no puede calificarse de menor entidad el empleo para vencer la resistencia de la empleada de un medio de intimidación tan peligroso y acto para causar lesiones como era el cuchillo de cocina. Con dicha arma la intimidación se potenciaba de tal manera que no hizo falta nada más para que la empleada, claramente asustada y vencida cualquier idea de oponerse a lo solicitado, permitiera que el propio procesado hurgara los cajones de su mesa y tomara lo que deseara. Así la empleada aseguró en el juicio que era tanto el miedo que padeció, que se quedó paralizada y su mirada tan sólo se centró en todo momento en el cuchillo, sin ni siquiera alcanzar a tratar de escudriñar el rostro del procesado el cual llevaba oculto con la capucha y la bufanda o braga.
De hecho basta examinar el documento aportado consistente en la grabación de las cámaras de la entidad bancaria para comprobar efectivamente la dinámica del atraco, los movimientos del procesado, la exhibición del cuchillo, la indumentaria que portaba que tan sólo permitía advertir sus ojos y la parte superior de la nariz, llevando el resto del rostro oculto con la capucha de la prenda cazadora que portaba y la bufanda colocada como una braga que le cubría por debajo de la nariz. Si la sola gravedad de la intimidación ejercida dificultaría ya gravemente la aplicación del tipo atenuado solicitado por la defensa las demás circunstancias subjetivas del culpable, como su trayectoria delictiva anterior, definitivamente imponen el rechazo de dicha pretensión.
Igual suerte desestimatoria merece la calificación alternativa presentada por la defensa en el sentido de estimar no consumado el delito y procedente la aplicación del artículo 16 del código Penal con la consiguiente rebaja en un grado de la pena a imponer al estimar que nos encontramos ante una tentativa acabada dado que inmediatamente después del hecho, el acusado fue hallado en las proximidades por agentes de policía que alertados acudieron a la zona. De que el delito quedó consumado la sala no alberga la mínima duda toda vez que tras ejecutar el hecho el procesado se dio a la fuga, se desprendió de los efectos y prendas que vestía y posteriormente marchó a su domicilio, siendo detenido más tarde cuando salía a la calle nuevamente por los agentes de policía que lo buscaban al tener perfectamente identificado el vehículo utilizado para perpetrar el robo. De hecho cuando fue detenido ni siquiera portaba el metálico sustraído que no llegó a ser recuperado y que posteriormente con la finalidad de obtener la correspondiente ventaja ha sido consignado antes del juicio. Aun cuando fuera cierto que el procesado ofreció a los agentes devolver el dinero afirmando que aún lo tenía en su domicilio, hecho no corroborado, dado que ha sido negado por uno de los agentes y no resulta recordado por el otro, incluso aun cuando así fuera insistimos, el procesado no fue detenido tras una persecución ininterrumpida sino posteriormente como consecuencia de las pesquisas policiales y por ello y por haber gozado de la disponibilidad potencial del dinero, en el momento de la detención ya había sido consumado el delito.
SEGUNDO.-. Concurre en la conducta del procesado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por cuanto en el momento de cometer el hecho delictivo imputado aún no había extinguido la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 esta capital, circunstancia que no se produjo sino hasta unos días después de este hecho lo que conlleva su indiscutible aplicación.
En cuanto a la agravante de disfraz, estimamos que la misma es asimismo procedente, basta para ello atender la descripción ofrecida por la señora Marí Trini la cual se corresponde en un todo con la imagen captada en las cámaras de vigilancia de la entidad bancaria donde el procesado se advierte que lleva el rostro tapado con la capucha y la bufanda a modo de braga, ofreciendo tan sólo a la visión sus ojos y la parte superior de la nariz, lo cual evidentemente y ese era su propósito dificultaba objetivamente su identificación en busca de la impunidad. No otro podía ser el propósito del procesado dado que acudió a la entidad bancaria en su vehículo con el cual posteriormente se dio a la fuga resultando inverosímil la explicación ofrecida de que vestía de dicha guisa por encontrarse en invierno un día frío. Además durante el tiempo que duró su permanencia en la sucursal bancaria se mantuvo en todo momento con el rostro oculto. La finalidad no podía ser otra que la de dificultar su identificación como así ocurrió y por ello la agravante debe ser aplicada.
A lo anterior no puede alegarse como obstáculo impeditivo para su aplicación la torpeza al acudir a las proximidades del establecimiento e incluso huir en su propio vehículo, lo que sin duda facilitó su identificación al tomar una de las clientas del establecimiento la matricula del mismo y facilitarla a la Guardia Civil.
TERCERO.-. Por otra parte resta resolver sobre las atenuantes invocadas por la defensa de reparación del daño y confesión o colaboración activa con los agentes de la autoridad así como la atenuante de drogadicción.
La primera de ellas por su carácter puramente objetivo debe ser aplicada. El legislador ha prescindido de la exigencia de móviles altruistas, y aun cuando la finalidad de dicha consignación en concepto de pago o restitución del importe sustraído sea puramente egoísta para lograr una rebaja punitiva, es indiscutible su aplicación.
Como expresa la STS 644/2014 de 7 de octubre , 'El fundamento de la atenuante, como perspectiva de inteligencia de la norma del artículo 21.5 del Código Penal ha sido objeto de reiterado análisis por este Tribunal Supremo.
Ampliamente en la Sentencia núm. 809/2007 de 11 octubre se recuerda que el Código Penal anterior al de 1995 regulaba la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos dentro del arrepentimiento espontáneo y en el actual se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Le son ajenos los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Se señalan dos requisitos como consecuencia de tal configuración: uno cronológico y otro sustancial.
Éste consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante.
Junto al objetivo político de favorecer la reparación a la víctima se recuerda que la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.
Por más que se pretenda poner énfasis en la relevancia de que el sujeto lleve a cabo un 'actus contrarius' que para algunos comportaría que el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, lo esencial es la 'protección objetiva de la víctima', que hace ineludible que el responsable lleve a cabo una conducta de eliminación o disminución en la medida de lo posible de los efectos negativos de la infracción criminal.
Como se recuerda en la jurisprudencia citada en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 78/2009 de 11 febrero , resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
También se recuerda en nuestra jurisprudencia que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ).
En la STS 988/2013, de 23 de diciembre , recordábamos nuevamente el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación , que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).
En la Sentencia núm. 57/2014 de 22 enero , reiterando a doctrina de la citada nº 78/2009, insistíamos en que debe prevalecer el carácter objetivo de la atenuante en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS 809/2007 de 11 de octubre : a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.
b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal.
c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló.
d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa.
Expuesta la anterior doctrina resulta claro que pese a que la indemnización es mínima y no habrá supuesto grave esfuerzo aportarla al procesado no lo es menos que ha quedado íntegramente cubierta la cuantía del botín con lo cual la entidad bancaria ha quedado plenamente satisfecha y de otro lado el procesado ha mostrado y así lo hizo constar en la última palabra su deseo de obtener el perdón de la empleada que se vio sometida a su intimidación evidenciando con ello su voluntad de reparar el daño causado.
No ocurre lo mismo con la atenuante de drogadicción ni siquiera en su consideración como analógica a la de enajenación. El propio procesado ha sido categórico al afirmar que en el momento de los hechos no padecía ningún tipo de adicción al consumo de drogas, tampoco ha manifestado que se hallara bajo los efectos del consumo de dichas sustancias, por lo que cualquier relación de la antigua adicción referida en el informe aportado por la defensa al inicio del juicio emitido por la asociación Proyecto Hombre debe ser desechada, como también hemos de descartar, atendiendo el informe del médico forense que obra en las actuaciones y que no ha sido objeto de impugnación, el que el acusado tuviera sus facultades intelectivas o volitivas perturbadas en el momento de la ejecución de los hechos.
En consecuencia debemos concluir que el acusado era consciente del delito que cometía y a pesar de todo resolvió ejecutarlo, ninguna atenuante fundada en una supuesta anomalía psíquica puede ser apreciada.
Finalmente y en orden a la atenuante de confesión o colaboración activa contemplada en el artículo 21.4 del Código Penal , la confesión del hecho, requiere que el reo haya procedido, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades.
La jurisprudencia exige para su apreciación : 1ª Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de la diferentes manifestaciones realizadas en el proceso también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
6º Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirija contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales, ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante. STS 1002/2002 , 145/2007 , 179/2007 , 790/2008 , 755/2008 , entre otras...Señala la STS 790/2008 de 18 de noviembre que lo que quiere impedir la ley es que ante la comisión de unos hechos delictivos en los que ha participado un sujeto al que es perfectamente posible identificar a través de otras pruebas, sin necesidad de su confesión, y ello desde un momento anterior a que éste confiese, se favorezca por la confesión tardía pues es obvio que atribuirse un hecho sobre el que la policía judicial o el juez de instrucción tiene datos probatorios suficientes de su autoría, resulta irrelevante e inoperante en orden a la facilitación de la investigación delictiva y de colaboración con la justicia, que es la ratio atenuatoria del art. 21.4 del C.P .
En el presente supuesto aunque existían sospechas de la participación del procesado, por el hecho de la utilización del vehículo de su propiedad en el atraco, el dato del disfraz que ocultaba su rostro dificultaba su identificación plena, de modo que la colaboración prestada para entregar los utiles y vestimenta favoreció definitivamente el esclarecimiento del hecho y por ello estimamos la misma de aplicación y ello porque según han manifestado los agentes de policía que detuvieron al procesado, éste desde el primer momento reconoció los hechos y ofreció su colaboración, de modo que incluso condujo a los agentes al lugar donde había ocultado el arma empleada como medio intimidatorio, la mochila que estaba destinada al transporte del botín que se pensaba conseguir y las ropas utilizadas en el momento de la ejecución del hecho, de las cuales ya se había desprendido. Puede ser cierto que el acusado al comprobar la presencia de los agentes en las proximidades de su domicilio se hiciera ya una idea de que había sido identificado, pero desde el primer momento en lugar de dificultar la identificación y la resolución de la investigación admitió los hechos y condujo a los agentes al lugar donde se encontraban las piezas de convicción. Tal conducta objetivamente resultó facilitadora de la resolución del proceso aun cuando no se ajuste estrictamente a los términos exigidos por el legislador, pues se produjo instantes después de observar a los agentes con lo que hubo de comprender que había sido identificado, pero si presenta una estrecha analogía, por lo que al menos como atenuante analógica al amparo del artículo 21.7 en relación con el precepto invocado por la defensa debe ser aplicada.
Lo anterior conduce a que nos encontramos en una situación con la presencia de dos circunstancias agravantes y dos atenuantes que conforme al artículo 66 del código Penal han de ser compensadas racionalmente y en atención a lo expuesto valorando las circunstancias objetivas del hecho, especialmente la escasa entidad del botín y la breve duración del atraco, sin alcanzar la intimidación como puede observarse en la cinta de la cámara de seguridad a los clientes presentes y por otro lado las circunstancias subjetivas del culpable, estimamos prudencial imponer la pena de tres años que se sitúa en la mitad superior de la parte inferior de la pena en abstracto procedente con lo cual ni acudimos al mínimo legal ni exacerbamos la punición en atención a lo expuesto.
De acuerdo con el artículo 123 del código Penal y siguientes y 109 y siguientes, procede imponer al penado la totalidad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular debiendo dar a la consignación realizada el destino legal, es decir proceder a su entrega a la entidad la Caixa como perjudicada.
CUARTO.- La necesidad de garantizar la ejecución de la pena con la presencia del procesado condenado y el riesgo de que pueda tratar de eludir la acción de la justicia ante la inminente necesidad de cumplimiento de la condena de una parte y de otra el pronóstico claro de reiteración delictiva que se deduce de su trayectoria criminal, conducen a la sala al mantenimiento de la medida cautelar de prisión en su día acordada con carácter incondicional si bien con la salvedad de que esta en su duración no podrá por mandato legal exceder de la mitad de la condena impuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado José como autor responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz junto con las atenuante de reparación del daño y analógica de confesión, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad la Caixa en la cantidad de 20 € que ha sido consignada, la cual deberá ser entregada a su representante legal condenándolo además al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.Mantenemos al procesado en situación de prisión incondicional estableciendo un límite máximo para esta medida cautelar de un año y seis meses, con lo que transcurrido dicho período si la sentencia no alcanzara firmeza deberá ser puesto inmediatamente en libertad provisional.
Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con ella podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días desde su notificación a la parte.
Así, por esta nuestra sentencia, , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
