Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 445/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100319

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:786

Núm. Roj: SAP LE 786/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00327/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24010 41 2 2016 0000623
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000445 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Ascension , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ DIEZ,
Abogado/a: D/Dª RAMON QUIROGA MARTINEZ,
Recurrido: Carmelo
Procurador/a: D/Dª SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIO DEL RÍO SÁNCHEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 327/18
En la ciudad de León, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
de Instrucción nº 2 de La Bañeza en Juicio sobre Delitos Leves nº 86/16 , seguido por supuesto delito leve de
amenazas figurando como apelante Ascension , adherido, el Ministerio Fiscal y como apelado Carmelo .

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Inmediato sobre Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 9 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: CONDENO a Ascension como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago o insolvencia y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Carmelo por los hechos objeto de estas actuaciones, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado de los escritos a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevándose el proceso a esta Audiencia, donde se recibió el día 31 del pasado mes de mayo de 2018.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Son hechos acreditados que el día 9 de agosto de 2016, Carmelo se encontraba en la finca rústica sita en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 de la localidad de Destriana (León). Sobre las 14:45 horas acudió al lugar Ascension , quien sostiene que la citada finca es de su propiedad. Mientras Carmelo se hallaba realizando tareas en dicha finca, Ascension se dirigió a él diciendo te vas a enterar y esgrimiendo un palo que cogió del suelo, lo dirigió sobre aquel con intención de golpearlo.

No existe prueba acreditada de que Carmelo embistiera, agarrara, empujara y derribara o amenazara a Ascension Esa conducta llevada a cabo por Ascension , carecía de aptitud para perturbar el ánimo de Carmelo y, de hecho, no afectó a la tranquilidad de este, ni a su libertad para autodeterminarse.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante, Ascension , solicitó en el acto del juicio la condena de Carmelo por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y por otro delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo Código .

Del propio modo, el Ministerio Fiscal solicito en el mismo acto la condena de Carmelo por un delito leve del maltrato del artículo 147.3. del Código Penal .

La sentencia del Juzgado de Instrucción absuelve a Carmelo de esa clase de infracciones y Ascension y, el Ministerio Fiscal como adherido, alegando error en la valoración de las pruebas, impugnan dicha resolución y solicitan que dictemos, ahora, una sentencia donde condenemos a Carmelo de acuerdo con las pretensiones ejercitadas por ellos en la primera instancia.

En tal sentido debemos tener presente que nos encontramos ante una sentencia, la del Juzgado de Instrucción, absolutoria y, en un caso en el que los apelantes, discrepando de la valoración, lo que tanto da como tacharla de errónea, de las pruebas llevada a cabo por la Juez de instancia y proponiendo, por su parte, una valoración alternativa y proclive, naturalmente, a sus intereses, solicitan la revocación de dicha resolución y que dictemos otra de signo condenatorio para el denunciado absuelto, objetivo al que no puede darse una respuesta satisfactoria.

Así, ha de destacarse que, cuando, como en el presente caso, se trata del recurso contra una sentencia absolutoria y el motivo de impugnación es la discrepancia con la valoración de la prueba, no puede perseguirse la condena del absuelto en la instancia porque lo prohíbe el articulo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el articulo 976.2. En tal sentido, dispone el primero de dichos preceptos que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'.



SEGUNDO.- Por otra parte, en la misma sentencia ahora recurrida, acogiendo las pretensiones formuladas en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal y por el Abogado de Carmelo , se condenó a Ascension por un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal en la persona de Carmelo y Ascension combate esa clase de decisión alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, en palabras de la STS nº 269/2016 de 5 de abril , la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Al trasladar dicha doctrina al presente caso ha de darse la razón a la apelante.

En efecto, amenazar significa anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos, que se le va a hacer cualquier daño o mal, debiendo ser este futuro, concreto, determinado, injusto y revestir una cierta apariencia de firmeza, pues si no, sería una simple broma.

Es decir, en cuanto al último de los requisitos que acabamos de expresar, se exige que la amenaza produzca una presión o conmoción impactando en el ánimo de la víctima o, en cualquier caso, que sea idónea para causar esa clase de estados, aunque no llegue a conseguirlos, todo ello según se aprecie esta clase de infracción penal (ilícito de las coacciones) como delito de peligro concreto o de peligro abstracto.

Ya, en el presente caso, sucede que la conducta desplegada por la apelante y que en la sentencia se toma como fundamento de su condena por un delito leve de amenazas habría consistido en que la apelante, esgrimiendo un palo que cogió del suelo lo dirigió sobre Carmelo con intención de golpearlo mientras le decía, te vas a enterar.

Hasta aquí, nada se declara en la sentencia recurrida acerca de si tal clase de conducta de Ascension impacto, perturbándolo, en el ánimo de Carmelo . Sobre la cuestión, es cierto que, integrando en este aspecto el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se afirma en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida que: 'Es evidente que la actuación desarrollada por Ascension , claramente amenazante, causo al denunciante, una situación de desasosiego y temor'.

Sin embargo, hemos reproducido y escuchado la grabación en la que se contiene la celebración del juicio y, por eso, comprobado la falta de prueba acerca de que la conducta desplegada por Ascension causara en Carmelo ese efecto de temor y desasosiego.

Bastara para obtener dicha conclusión sobre ese vacío probatorio escuchar las palabras de Carmelo cuando, a la pregunta de su Abogado sobre qué efecto le habría producido esa amenaza y si tuvo miedo, contesto que: 'No... y que lo que había pensado es que podrían repetirse situaciones de este género siempre y, entonces, tenía que estar notificada la autoridad, la Guardia Civil'.

Más aún, hemos visionado la grabación aportada a las actuaciones por Carmelo y nos hemos cerciorado igualmente de que, ni siquiera apreciando el de las amenazas como un delito de peligro abstracto puede entenderse cometido en el presente caso por Ascension y ello por falta de idoneidad de la conducta de esta última para amedrentar a Carmelo e impactar en su ánimo.

Sobre la cuestión debemos decir que para que la amenaza merezca ser reprochada penalmente tiene que tener una cierta verosimilitud o posibilidad de ejecución. El grado de apariencia, de realidad, su seriedad o persistencia es lo que va a determinar que pueda ser tenida en cuenta a los efectos punitivos. La idoneidad de la amenaza tiene de todas formas carácter circunstancial pues ha de tenerse en cuenta la ocasión, los medios utilizados, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, los sujetos intervinientes. La acción de amenazar es relativa en si y en sus efectos pues el miedo concreto que la amenaza produce violando la libertad del sujeto pasivo es enteramente subjetivo y variable según las circunstancias e incluso el temperamento del sujeto amenazado, por lo que en cada caso debe ser ponderado de quien parte la amenaza, a quien se dirige y que efectos puede producir en su ánimo y si tiene la entidad suficiente para ello.

En cambio, en el presente caso, es cierto que a través de la referida grabación hemos visto como Ascension , en un momento de la discusión que al parecer estaba manteniendo con Carmelo , cogió del suelo lo que parece ser un palo de pequeñas dimensiones con el que gesticuló orientándolo hacia Carmelo . Ahora bien, también que se visualiza que en ese momento, Carmelo , que estaba a muy escasa distancia de Ascension , continuó permaneciendo en esa situación, como hablando por teléfono, sin apartarse de Ascension , mas de lo que lo estaba al principio, sin duda, y así cabe valorarlo, porque el gesto que le estaba dirigiendo Ascension carecía de todo significado intimidatorio para él, algo que resulta razonable si se tiene en cuenta: a) La edad de la apelante en ese momento, sobre 77 años, y las limitaciones para moverse que hemos podido comprobar en ella a partir tanto de la referida grabación como de la grabación del acto del juicio, en este caso, por las dificultades que tuvo para hacerlo cuando subió y hubo de bajar de los estrados en la sala de audiencias; b) El escaso, por no decir nulo efecto intimidante del palo utilizado por Ascension , atendidas sus pequeñas dimensiones y, c) La circunstancia de que en el lugar y momento de los hechos estaban presentes otras personas, una de ellas, un hijo del propio Carmelo .

En definitiva, bien podría decirse que, ante tales circunstancias Carmelo , se habría tomado a broma la conducta ya descrita de Ascension .



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ascension contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza en el Juicio sobre Delito Leve nº 86/2016 , revoco y dejo sin efecto parcialmente dicha resolución y, en tal sentido, absuelvo libremente a la apelante del delito leve de amenazas por el que venía condenada en dicha sentencia y declaro de oficio las costas de ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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