Sentencia Penal Nº 327/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1510/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100329

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9546

Núm. Roj: SAP M 9546/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO ROC
37051530
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0014936
Procedimiento Abreviado 1510/2017
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2279/2015
SENTENCIA Nº 327/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistradas
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 29 de mayo de 2018
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado nº 2279/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , seguido contra el acusado Alonso
, con NIE NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad hondureña, sin antecedentes penales y en libertad
por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Paz Ruíz Franco y dicho
acusado, defendido por el letrado don Antonio Pérez Alonso; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN
HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a un menor del artículo 183.1 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Alonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las siguientes penas: 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Adelina , a su domicilio y lugar en el que ésta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y la de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 6 años.

Igualmente, interesó se le impusiera al acusado, como medida de seguridad, al amparo del artículo 192.1 del CP , la medida de libertad vigilada con la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de 5 años, de conformidad con el artículo 106.1.j) del CP .

Dada la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, solicitó que dicha pena fuera sustituida parcialmente por la expulsión del territorio nacional cuando haya cumplido las 2/3 partes de la condena, alcance el tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, a tenor del artículo 89.2 del CP .

Como responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a Adelina con la cantidad de1.000 euros por los daños morales sufridos.

Que se le impongan las costas.



SEGUNDO.- La defensa interesó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS El acusado, Alonso , mayor de edad, nacido en Honduras, con NIE NUM000 , en situación regular en nuestro país, sin antecedentes penales, sobre las 04.00 horas del día 25 de octubre de 2015, guiado de un ánimo libidinoso, sobre el sofá del salón del domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) y, apagando la luz, tras tumbarla, se puso encima de la menor Adelina , de 15 años de edad en el momento de los hechos, en cuanto nacida el NUM002 /1999, desnudándola de cintura para abajo y subiéndole la camiseta para tocarle los pechos, los muslos y la vagina, sin llegar a penetrarle, consiguiendo eyacular sobre el interior de sus muslos y manchar de semen la camiseta.

Fundamentos


PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA Al inicio del juicio oral, la defensa del acusado planteó, como cuestión previa, la nulidad de la prueba de ADN que obra en las actuaciones, apoyando tal pretensión tanto en la fase de recogida, como en la ruptura de la cadena de custodia.

Alega que la blusa de la víctima que fue objeto de análisis fue entregada por la denunciante cuatro días después de los hechos, y a la Policía, cuando debía haberse entregado al Médico Forense, ya que no hubo motivos de urgencia por el tiempo transcurrido.

Entiende, además, que la cadena de custodia no estuvo garantizada.

Ambos argumentos esgrimidos para sostener la nulidad de la prueba, deben ser desestimados.

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1190/2009, de 3 de Diciembre de 2009 , la Policía Judicial tiene por imperativo constitucional, art. 126 , la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le corresponde la práctica de los actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y de su autoría, y para la efectividad de este cometido está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración como expresamente se recoge en el art. 282 de la LECRIM que expresamente faculta a la Policía Judicial para ' recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial'.

Se trata, en todo caso, de actos de investigación policial que los arts. 282 y 770.3 LECRIM atribuyen a la Policial Judicial y el art. 11.1 g de la LO. 2/1986 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de seguridad.

El descubrimiento y recogida de objetos para su ulterior examen en busca de huellas, perfiles genéticos, restos de sangre, etc... son tareas que exigen una especialización técnica de la que gozan los funcionarios de la Policía científica a los que compete la realización de tales investigaciones, sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas habrán de acceder al Juzgador y al Tribunal sentenciador para que, sometidas a contradicción puedan alcanzar el valor de pruebas.

En tal sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 7.10.94 , 9.5.97 y 26.2.99 , 26.1.2000 , que recuerdan que los arts. 326 y 22 LECRIM se han de poner en relación con los artículos 282 y 786.2 (actual art. 770.3) del mismo Texto Legal y con el Real Decreto 769/87, de 17.6 , regulador de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se puede llegar a establecer que la misión de los funcionarios policiales se extiende a la recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Estimación que no quebranta el art. 326 LECRIM ni se causa indefensión, por el hecho de que los vestigios hallados por los especialistas en identificación, sean remitidos a los respectivos Gabinetes científicos.

En relación a la cadena de custodia, el problema que se plantea es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de lo juzgado, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como le satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba.

Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, y, en su caso, se destruye.

Obra en autos, a los folios 230 y siguientes, oficio de la Guardia Civil de DIRECCION000 en el que remite al Juzgado la documentación solicitada por éste sobre el acta de entrega de muestras en el Instituto Nacional de Toxicología e identificación del Agente que realizó la entrega.

Los efectos fueron perfectamente identificados por los agentes y fueron entregados en el INT, constando en las actuaciones sendas resoluciones para la entrega de los mismos. Consta la fecha de obtención, el número de las diligencias policiales del equipo de Policía Judicial de DIRECCION000 , la descripción de las muestras numeradas, la autoridad competente, el procedimiento judicial y, como observaciones, que la muestra M-6, frotis vaginales, desde su obtención hasta la fecha ha mantenido cadena de frío para su conservación, que las mismas van acompañadas de su correspondiente cadena de custodia y que las muestras indubitadas M-3, M-4 y M-5 van acompañadas de la hoja de consentimiento informado para la toma de muestras biológicas de la víctima/descarte y de imputado/detenido.

Asimismo, del examen de dicho oficio y del informe del INT obrante a los folios 181 y ss, sobre análisis biológicos, se observa que resultan coincidentes la unidad de procedencia, las diligencias de instrucción, la fecha de recepción de los efectos impresa en el sello y la descripción de éstos, con las obrantes en el primero.

En consecuencia, no se ha roto en ningún momento la cadena de custodia de las pruebas designadas por la defensa del acusado, careciendo de la relevancia pretendida el hecho de que los efectos fueran entregados a la Policía Judicial y no al Médico Forense, por lo que la cuestión previa debe ser desestimada.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menores de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1 del CP .

Los actos realizados por el acusado sobre la víctima han consistido en tocamientos de pechos, muslos y vagina y eyaculación sobre la misma.

Para acreditar su comisión por el acusado hemos contado, en primer lugar, con la declaración de la víctima.

En el plenario, ella relató, respecto al núcleo central de los hechos aquí enjuiciados, que se había enfadado con su madre y se fue a DIRECCION001 a casa de Alonso , que estuvo de fiesta con Tarsila , que es la mujer del sobrino del encausado, y con Alonso en dos discotecas bebiendo y bailando. Cuando regresaron a casa, ella estaba muy bebida y cayó sobre el sofá. Que sólo recuerda que Alonso se ponía encima de ella y ella decía que no, perdió el conocimiento, y cuando despertó tenía los pantalones y las bragas bajadas, el jersey levantado y los pechos al aire. Que tenía un fluido entre las piernas y no sabía lo que era.

Recuerda que le bajó los pantalones y que la estaba tocando las piernas.

La versión de Adelina sobre los abusos se ve reforzada periféricamente por la declaración de su madre, Natalia , que depuso en el acto del juicio relatando como, al día siguiente de los hechos, ella se fue a DIRECCION001 , y vio cómo su hija salía de casa de Alonso y él iba detrás. Se montó en el autobús, al igual que su hija, pero ésta no la vio, seguía enfadada. No habló con su hija hasta el lunes por la tarde y la notó rara, estaba lavando los pantalones y sus bragas. Cuando le preguntó, se puso a llorar y le dijo que Alonso había abusado de ella, entonces la llevó al médico, que las remitió a la Policía.

La víctima detalla otros datos periféricos que han sido corroborados por el propio acusado como el hecho de haberse encontrado con la víctima de madrugada en una discoteca y que entraron juntos en casa.

La testigo Tarsila , esposa del sobrino del acusado, afirmó que esa noche estuvo de fiesta con una amiga y Adelina se fue con ellas. Estuvieron en dos discotecas y Alonso se incorporó al final, como a las 3.30, en DIRECCION002 . Ella había bebido y no sabe si Adelina también. Sobre las 4.00 se fueron de la discoteca, ella se quedó antes y Alonso y Adelina siguieron.

Obra en autos, a los folios 202 y siguientes, una prueba pericial psicológica forense sobre la credibilidad del testimonio de la víctima. Este informe fue ratificado en el acto del juicio. Entre sus conclusiones consta que el testimonio ofrecido por Adelina es consistente al contenido de la denuncia efectuada respecto a los elementos centrales de la misma, aunque continúa ofreciendo un relato parco en detalles específicos y ambiguo respecto a la dinámica durante la presunta agresión sexual sufrida. Termina diciendo que el conjunto de todo este análisis cuestiona la credibilidad de que los presuntos hechos hayan tenido lugar al menos del modo en el que la evaluada los describe.

En el plenario, tras ratificar el informe, aclararon, en cuanto a las variaciones en los testimonios de Adelina , que lo importante es el tipo de elementos que añade, porque no varían los elementos centrales, aunque los menos relevantes puedan sufrir variaciones. Afirmación acorde con la primera conclusión a la que hemos aludido sobre la consistencia del núcleo central de la denuncia, es decir, la realidad de los abusos sexuales, aunque quizás varíen los detalles circunstanciales.

Se insistió en que lo que no resulta creíble de su testimonio es que en un momento de defensa ante unos abusos, la menor se durmiera ya que, a pesar de que hubiese ingerido alcohol, no se encontraba en coma etílico.

En cuanto a la posible sospecha de que la víctima padezca un trastorno bipolar que alegó la defensa del acusado, el perito indicó que esa información procedía del centro escolar pero que no está diagnosticado, que no hay elementos para pensar que se encontrase en estado maniaco o depresivo.

No obstante, la prueba fundamental para poder corroborar la certeza de los abusos ha sido la prueba biológica practicada, cuyo informe obra a los folios 181 y siguientes de las actuaciones. Se detectaron restos de semen humano en la zona delantera y zona trasera de la blusa analizada, aunque no se hallaron en los hisopos vaginales ni en el pantalón.

En la segunda fracción de la lisis (ADN mayoritariamente espermático) de la zona trasera inferior de la blusa perteneciente a Adelina , se detecta en el análisis de marcadores STR autosómicos un perfil de ADN mayoritario de varón que coincide con el perfil de ADN de Alonso .

En la primera fracción de la lisis de la zona trasera inferior de la blusa perteneciente a Adelina , se detecta para STR autosómicos un perfil genético mezcla procedente al menos dos personas y compatible con una mezcla de restos celulares de Adelina y de Alonso .

La presencia de estos restos de semen en la parte delantera de la blusa que Adelina llevaba puesta el día de los hechos y la mezcla con restos celulares de la víctima en su parte trasera, es perfectamente compatible con la mecánica de los hechos expuesta por ella, pues el encartado eyaculó sobre sus muslos, fluido que ella afirma haber apreciado, y cayó resbalando por el interior de sus piernas hacia la parte trasera de la blusa que estaba en contacto con el cuerpo de Adelina y, por ello, hay un perfil genético mezcla de restos celulares del acusado y la víctima.

Esta versión resulta más creíble que la introducida por el encausado y su defensa, exculpatoria de éste, que afirma que los restos de semen proceden de una relación sexual mantenida tiempo atrás con la madre y que Adelina tocó la blusa por la parte trasera para dejar sus células preparando así su denuncia.

Consideramos que las variaciones en las declaraciones efectuadas por la, entonces menor, afectan a cuestiones que no inciden sobre el núcleo incriminatorio que aquí es ventilado, sino sobre matices accesorios o accidentales al relato como si habló o no con el amigo de su madre que se encontró en la discoteca, o el nombre de la discoteca en la que estuvo primero y la que estuvo después.

En uno y otro caso, lo relevante es que Adelina narra de igual forma, en las diversas fases del procedimiento, la situación en la que se produjo el abuso.

La versión exculpatoria del acusado entendemos que debe ser rechazada, por vacua e inverosímil, puesto que deja sin explicación lógica el resultado obtenido de la prueba de ADN, la presencia de marcadores genéticos del mismo compatibles con su perfil genético y compatible con una mezcla de restos celulares de él y la víctima.



TERCERO.- Tal y como hemos indicado, los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales de menor de dieciséis años previsto y penado en el apartado 1º del artículo 183 del CP .

Como indica la STS nº 517/2016, de 14 de julio de 2016 : ' El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal, b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente y c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que es el propósito de obtener una satisfacción sexual. ' El elemento subjetivo, dice la STS 737/2014, de 18 de noviembre de 2014 , exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido.

En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente'.

Es decir, la doctrina jurisprudencial del Supremo Tribunal ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción. ( STS nº 547/2016 de 22/6/16 ).

En esta línea la STS nº 853/2014 de 17/12/14, Recurso 1598/2014 , dice: 'La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º CP que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rubrica ya es de por sí muy significativa.

'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'. Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual del menor.

En el caso de autos, los actos descritos en los hechos probados tienen un inequívoco carácter sexual y son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la víctima, lo que, unido a la edad de la menor cuando se realizaron los tocamientos descritos, quince años, sustenta la base fáctica del tipo previsto en el artículo 183.1 del CP .

Tal y como señaló el Ministerio Fiscal en su informe, en el caso de abusos cometidos sobre menores de dieciséis años, se establece una presunción ' iuris et de iure ' (que no admite prueba en contrario) sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es sólo posible , y siendo iuris et de iure, no se permite, en principio, indagar las condiciones de la menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor estímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para auto determinarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.

En este sentido, la STS, Sala 2ª, nº 480/2016, de 24/05/2016 , dice textualmente: 'la norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece años, (actualmente dieciséis), por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, por lo que éstas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual'.

En cuanto al alegado desconocimiento de la edad de la menor cuando ocurrieron los hechos, no resulta creíble pues el acusado había mantenido una relación sentimental con su madre siendo lógico que supiera la edad de sus hijas y, además, la niña llevaba ya unos cuatro o cinco meses en España e iba los fines de semana a la casa que el acusado tiene en DIRECCION001 pues su madre le tenía alquilada una habitación.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se alegó por la defensa del encausado, con carácter subsidiario a su solicitud principal de absolución, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Analizadas las actuaciones, se observa que se dictó el auto de transformación a Procedimiento Abreviado el 22 de julio de 2016.

El 27 de febrero de 2017 se dicta providencia por la que se une un informe del Ministerio Fiscal y, según se solicita por éste, se libra oficio a la Guardia Civil a los efectos de remisión por original del oficio de remisión/ acta de entrega al INT de Madrid de las muestras a que se refiere el folio 29 de las actuaciones.

El 31 de mayo de 2017 se dicta auto de Apertura de Juicio Oral.

El 28 de agosto de 2017 se tiene por designado al Abogado y Procurador del acusado y se les da traslado de las actuaciones para que presenten escrito de defensa.

El 28 de septiembre de 2017 se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para su enjuiciamiento.

El 24 de octubre de 2017 se dicta el auto de admisión de pruebas y se señala el juicio para el día 8 de mayo de 2018.

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos'.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En el presente caso la duración global del proceso ha sido más dilatada de lo que sería deseable, pero es igualmente cierto que no se ha detectado ninguna paralización relevante, pues únicamente se han podido apreciar dos de siete meses cada una, sin que conste que al acusado se le haya causado una concreta lesión por consecuencia del retardo en la celebración del juicio, y ello, independientemente y no discutible, el daño genérico de no obtener una respuesta judicial pronta.

No se ha podido detectar irregularidad alguna en la tramitación del proceso por lo que la duración final del mismo, teniendo en cuenta las vicisitudes procesales por las que ha discurrido, ha sido razonable y ajustada a los parámetros ordinarios de nuestro sistema judicial.

Valorando todas estas circunstancias, estimamos que la dilación producida no tiene relevancia suficiente para atenuar la responsabilidad penal del encausado, de ahí que la solicitud efectuada por la defensa deba ser desestimada.



QUINTO.- En cuanto a la determinación de la concreta pena que corresponde imponer, dado que el acusado carece de antecedentes penales y valorando tanto la edad de la víctima, quince años, como la intensidad de los abusos, estimamos proporcionado castigar el delito con las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Adelina , a su domicilio y lugar en el que ésta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y la de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 5 años.

Como medida de seguridad, al amparo del artículo 192.1 del CP , se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada con la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de 5 años, de conformidad con el artículo 106.1.j) del CP .

Dada la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, dicha pena será sustituida parcialmente, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por la expulsión del territorio nacional cuando haya cumplido las 2/3 partes de la condena, alcance el tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, a tenor del artículo 89.2 del CP .



SEXTO.- Todo responsable penal lo es también civilmente por lo que el acusado habrá de indemnizar los daños y perjuicios derivados de su ilícita conducta, conforme a lo previsto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

La víctima ha sufrido un daño moral derivado del abuso pero no se han apreciado, según la prueba pericial psicológica practicada en el acto del juicio, síntomas de estrés postraumático.

Para calcular el importe de la indemnización debe acudirse a criterios de libre y prudente arbitrio judicial.

En base a ellos, estimamos procedente fijar una indemnización de acorde con la solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.000 euros.

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal procede condenar al procesado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Alonso como autor responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Adelina , a su domicilio y lugar en el que ésta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y la de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 5 años.

Como medida de seguridad, al amparo del artículo 192.1 del CP , se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada con la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de 5 años, de conformidad con el artículo 106.1.j) del CP .

Dicha pena será sustituida parcialmente por la expulsión del territorio nacional cuando haya cumplido las 2/3 partes de la condena, alcance el tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, a tenor del artículo 89.2 del CP .

Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a Adelina en la cantidad de 1.000 euros.

Se impondrán al acusado las costas del presente procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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