Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 832/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100303
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6523
Núm. Roj: SAP M 6523/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JA 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160458
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 832/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 422/2016
Apelante: D./Dña. Carlos Antonio
Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
Letrado D./Dña. MANUEL LEVA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Estela y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Letrado D./Dña. MANUEL ROMAN BIBAS
SENTENCIA Nº 327/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS./OS SRAS./ES DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a 10 de mayo de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 422/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de
Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Don Carlos Antonio representado por la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz y asistido jurídicamente
por el Letrado D. Manuel Leva Fernández y como apelados Dña. Estela , representado procesalmente por
el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y asistida jurídicamente por el Letrado D. Manuel
Román Ribas y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Brage Camazano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 19 de febrero de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 9 de septiembre de 2015, sobre las 21:10 horas, el acusado Carlos Antonio , acudió a devolver a su hijo menor de edad a su ex pareja sentimental Estela en las inmediaciones del parque sito entre las CALLE000 y DIRECCION000 . Una vez entregado el menor, el acusado dio la vuelta con el coche a una rotonda y frenó bruscamente en el paso de cebra cuando estaba cruzando Asunción , que llevaba a su hijo en brazos y José , siendo increpado por Estela que, en compañía de una amiga, se disponía a cruzar en ese momento. Ante ello, el acusado aceleró y frenó de nuevo bruscamente cuando Estela cruzaba, quedándose a escasos centímetros de la misma, con la intención de asustarla y causarle desasosiego e intranquilidad.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a Estela a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 7 meses y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Carlos Antonio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Dña. Estela y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación del acusado se sustenta en las siguientes alegaciones: - Error en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo . Hay hipótesis alternativas que no contemplan la comisión del delito por parte del acusado a partir de lo manifestado por los testigos. El primer frenazo brusco fue completamente accidental, recordemos que se produce ante una persona que lleva a su hijo en brazos, y al reprochársele el frenazo, posiblemente con no muy buenas maneras, no tiene nada de raro que quisiera abandonar el lugar de los hechos cuanto antes y tuviera que frenar si la denunciante aún permanecía delante del vehículo. En la testigo no concurren las notas que la jurisprudencia exige y así no hay ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que el procedimiento presente se inició por una serie de amenazas y agresiones constantes, por las que no se ha seguido; y además pudo tener influencia que la denunciante supo que el acusado había comenzado una nueva relación y rechazó la oferta de ella de reemprender la vida en común; no hay verosimilitud en las corroboraciones periféricas, pues los testigos son amigos de ella e incurren en contradicciones; y no hay, en fin, persistencia y firmeza en el testimonio por parte de la denunciante, que también incurre en contradicciones.
- Infracción de los principios de legalidad, de tipicidad e intervención mínima del Derecho penal y del artículo 171, 4 del Código Penal , puesto que solo hubo un arranque inmediato y un frenado brusco del vehículo mientras la denunciante pasaba por el paso de cebra, y ninguno de los testigos supo determinar hasta dónde se acercó el acusado la víctima, y se mostraron dubitativos acerca de si entró o no en el paso de cebra incluso. O bien la conducta no fue suficientemente grave para atemorizar a la denunciante o bien carecía de credibilidad.
- Infracción del artículo 21,6 del Código Penal , pues debería haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.- Hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- La sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar sobre la base de la siguiente valoración probatoria: El acusado manifestó que tras devolverle al niño, simplemente paró en el paso de cebra y la vecina Bernarda empezó a insultarle y se marchó, que no discutió con Estela , solo dio la vuelta a la rotonda y no sabe por qué la vecina le insultaba, Estela estaba en la acera y no le vio cruzar el paso de peatones, nunca intentaría atropellarla con su niño en brazos, no hizo acelerones y frenazos bruscos.
La víctima doña Estela relato que el acusado le entregó a su hijo, ella se lo entregó a una amiga, vio cómo el acusado daba la vuelta con el coche, al llegar al paso de cebra pegó un frenazo, dio marcha atrás y situó el vehículo mirando hacia ella y otra amiga que iba con ella y aceleró hacia ellas frenando cuando estaba al lado, que la chica que llevaba a su hijo y su pareja iban más adelante, el acusado le dijo que qué hacía con esas personas, el coche se quedó a una cuarta de ella, que Bernarda es amiga suya y no tiene buena relación con el acusado, y Asunción y José eran amigos de la hija de Bernarda , el niño lo llevaba Asunción , el acusado se marchó corriendo porque vio que la gente que estaba allí se le echaba encima, cuando el acusado frena por primera vez ella iba a empezar a cruzar el paso de cebra y Asunción llevaba a su hijo y estaba junto a su novio ya cruzando, que el acusado frenó y dio luego marcha atrás, y al poner ella el pie en el paso de cebra, aceleró haciendo mucho ruido. Su declaración fue firme y contundente, sin dudas, y no se ha expuesto ningún ánimo espurio o de venganza. Hay persistencia en la incriminación, pues su relato en el juicio oral coincide esencialmente con lo relatado en fase de instrucción al folio 38 y en la denuncia ante la policía. Y su testimonio es verosímil al estar periféricamente corroborado por la declaración de los testigos Asunción y José .
Asunción relató que tras entregar al niño el acusado dio la vuelta con el coche e intentó atropellarla, que luego paró el coche y volvió a intentar atropellar a Estela , a la propia declarante no sabe si el acusado la intentó atropellar o es que no le dio tiempo a frenar.
José declaró que Estela les pidió que la acompañaran a recoger a su hijo por si pasaba algo, Estela y el acusado hablaron unos 10 minutos, el acusado dejó al niño. Que al cruzar el paso de cebra ha aparecido el coche del acusado y casi atropella a su novia, que llevaba a su hijo, hubo revuelo y le increparon, entonces Asunción y él terminaron de cruzar y Estela y Bernarda se quedaron hablando con él, preguntándole que por qué había hecho eso, y el acusado volvió a hacer un intento de atropello, tenía el coche en parada y aceleró.
La primera en cruzar fue Asunción con el niño y el acusado frenó bruscamente, cabreado. La segunda vez ellos ya habían cruzado y el acusado invadió el paso de cebra intentando atropellar a Estela y Bernarda .
Los testigos no recuerdan, como sí afirmó tajante Estela , si el acusado dio marcha atrás para volver a acelerar, pero en todo caso su acción resulta claramente intimidatoria hacia Estela , puesto que todos coinciden en haberle visto acelerar hacia ellas, y ese acto consistente en acelerar y frenar bruscamente no se puede achacar a un despiste del acusado porque no las hubiera visto y tuviera que frenar en seco ante la sorpresa de su presencia, pues los testigos afirmaron claramente que, tras el primer frenazo, Estela y Bernarda le recriminaron su acción, es decir, las estaba viendo cuando volvió a acelerar mientras estas empezaban a cruzar, con una intención clara de asustarlas e intimidarlas.
Pues bien, examinada por la Sala la grabación del juicio oral, se comprueba que su desarrollo se corresponde con lo recogido en la sentencia apelada en su fundamentación. Desde luego, es cierto que el acusado niega por completo los hechos, y dijo que no hizo ademán de atropellar a Estela ni nunca haría nada así, teniendo ella como tenía a su hijo en brazos, sólo dio una vuelta a la rotonda y paró en el paso de peatones y no sabe por qué entonces la vecina Bernarda empezó a insultarle y él se quedó estupefacto y se marchó. Pero, frente a ello, tenemos no sólo lo manifestado, de forma terminante y en plena congruencia con sus manifestaciones anteriores durante la instrucción, por la víctima, sino también por dos testigos, doña Asunción y José .
Todos ellos son coincidentes en que el acusado, más allá de que antes dio otro frenazo en que casi alcanza a doña Asunción pero esta no sabe si fue voluntario, dio un acelerón y se lanzó y encaró (puso el coche mirando hacia la víctima) a gran velocidad hacia el paso de peatones donde estaba la víctima (que no llevaba al hijo común en brazos, en contra de lo que afirma el acusado, sino que lo llevaba Asunción ), dando un frenazo brusco, llegando a invadir el paso de cebra (así, doña Asunción y don José ) y detallando más la víctima, sin que se aprecie incongruencia con lo anterior, que quedó 'a una cuarta o así' (así, la víctima) y que antes dio marcha atrás para coger velocidad, y que el acusado le dijo que qué hacía con esas personas, que adónde llevaba a su hijo.
Su testimonio es claro, contundente, sin dudas, sin contradicciones entre ellos, ni incongruencias internas en su versión, ni a lo largo del tiempo. No se observa en la víctima ni en los testigos motivos de incredibilidad subjetiva, pues lo sostenido en el recurso de que la perjudicada pudo actuar movida por la nueva relación que él había iniciado no fue objeto de debate ni hay prueba alguna de ello, no pasa de ser una conjetura; y en cuanto a los testigos, la víctima manifestó que la relación con Bernarda del acusado no era buena, pero no en el caso con los dos testigos que depusieron en el juicio oral y no resulta tampoco otra cosa de la prueba practicada en el plenario y de sus manifestaciones se colige más bien su credibilidad, y así se ve su franqueza cuando contestan que no saben si el acusado pudo dar marcha atrás antes del acelerón, como asegura la víctima.
Así pues, la Sala, respetando la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo, que no incurre en error ni quiebra lógica ni arbitrariedad alguna, estima que en el juicio oral se practicó prueba bastante para enervar la presunción de inocencia y por ello la sentencia apelada ha de ser confirmada.
CUARTO.- En cuanto a la alegación de que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas y no como simple, como la sentencia apelada hace, lo cierto es que la Sala comprueba que la sentencia sí lo motiva, y de una forma que la Sala comparte: durante la instrucción, no hubo paralizaciones significativas; pero desde que la causa entró en el juzgado de lo penal hasta que se pudo celebrar el juicio transcurrió más de un año. En efecto, el Auto de incoación de D.P. es de fecha de 11-9-2015 y el de continuación como P.A. es de fecha de 19-12-2015 y el de apertura de Juicio Oral de fecha de 6-6-2016, sin que haya paralizaciones significativas. En el juzgado de lo penal, se reciben los autos el 27-7-2016 y el juicio se celebró el 8-2-2018, por tanto algo más de año y medio de dilación, siendo ajustado aplicar la atenuante como simple por no tener la suficiente entidad como para apreciarla como muy cualificada como el recurso pretende.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz en nombre y representación de Don Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha 12 de febrero dos mil dieciocho , en el Procedimiento Abreviado 422/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

