Sentencia Penal Nº 327/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 54/2018 de 20 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100120

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:622

Núm. Roj: SAP MA 622/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 54/2018
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE MALAGA
EXPEDIENTE DE MENORES Nº 241/2016
S E N T E N C I A NÚM. 327/18
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 20 de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal de Reforma, procedente del Juzgado de Menores nº 3 de Málaga, seguidos con el número
241/2016, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Juan Miguel , con la representación/
asistencia del Ldo. Sr. Jiménez Gamez, y como apelados el M. Fiscal y Pedro Enrique con la representación/
asistencia del M. Fiscal y la Lda. Sra. Saenz Rodríguez. Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO
GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre 2017, cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al menor acusado Juan Miguel , como autor de un delito de Lesiones previsto y penado en el Art. 147-1 del Cód. Penal , a la medida de 1 año de tareas socioeducativas y otras.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, se razona, que la victima ha declarado con toda firmeza y de modo coherente con lo expuesto en un primer momento, viéndose corroborada de credibilidad su declaración, con el dato que supone la documental médica y Forense que ponen de manifiesto unas lesiones ciertamente graves, y aún más con lo dispuesto en el Acto del Juicio Oral por el testigo presencial Alonso , y los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 que exponen claramente la coparticipación y la coautoria del menor acusado (junto a dos mayores ya enjuiciados y condenados) en la producción de las lesiones, graves por cierto, que presentaba Pedro Enrique .

En realidad, el recurso se basa en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aque Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.

Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre al prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

La Sala, no mostramos conformidad con las alegaciones que plantea la defensa del menor en su escrito de Apelación, con las que se pretende que prevalezca el criterio subjetivo, interesado y de parte, frente el objetivo e imparcial del Órgano Judicial. La Sala compartimos totalmente, tras la Audición del soporte CD que contiene el Acto del Juicio Oral, la valoración probatoria que lleva a cabo la Juez 'a quo' en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, lo que nos impide en definitiva la estimación del recurso.

Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el menor acusado hoy recurrente, ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Lesiones previsto y penado en el Art. 147-1 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se aprecian motivos especiales para hacer un expresa condena en costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr. Jiménez Gamez en representación del menor Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reforma nº 241/2016, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.