Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 96/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100302
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1792
Núm. Roj: SAP MU 1792/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0019919
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BURILLO SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos Sres.
Don Mª Ángeles Galmés Pascual
PRESIDENTA
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA
NÚM . 327/18
En la Ciudad de Murcia, a 25 de septiembre de 2018.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Procedimiento Abreviado nº 481/2017 que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en
el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Murcia, como
Diligencias Previas núm. 2099/16 y Procedimiento Abreviado 197/2016; que se ha seguido contra Carlos
Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Elisa Carles Cano-Manuel y asistido por el
Letrado Francisco Javier Burillo Sánchez, que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte
institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 25 de mayo de 2017 sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Carlos Alberto , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1988, NIF NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras haberle sido concedido el tercer grado, disfrutó de un permiso penitenciario de salida en virtud del cual salió del centro penitenciario el 28 de junio de 2016, debiendo reincorporarse a las 18 horas del día 1 de julio de 2016 al CIS Guillermo Miranda, en el que estaba cumpliendo una pena de prisión por robo con fuerza derivada de la ejecutoria 855/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia.
Pese a esta obligación, el acusado no regresó al centro el citado día ni en los siguientes, siendo detenido por la Policía Nacional el 29 de julio de 2016 en la Calle Padre Damián de Patiño.'
SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de tres euros (1260 euros),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas. '
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado Carlos Alberto interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito de impugnación.
CUARTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 96/2018. Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación solicita en primer lugar la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones al momento procesal correspondiente, al entender que no existió citación personal del acusado para acudir a juicio, y ello le ha producido indefensión. Manifiesta además el Letrado de la defensa que tampoco se ha podido poner en contacto con él para preparar el juicio. De forma subsidiaria se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia por omisión, ya que no contiene pronunciamiento con respecto a las atenuantes solicitadas en fase de informe, y que también fueron solicitadas en el escrito de defensa. También se alega una incorrecta aplicación de la pena, ya que procede imponer la pena mínima, con una cuota diaria de 2 euros, al no haberse realizado investigación de la capacidad económica del acusado.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, con base en los argumentos explicitados en la misma.
SEGUNDO.- Sentados así los términos del debate, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizar 'el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales' (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; ó 113/2006, de 5 de abril,).
Y en relación con la observancia con que el órgano judicial debe proceder en los actos de comunicación, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, y en sentencia de 16 de julio de 2009 resolvió que 'recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2 y las allí citadas)... De las anteriores exigencias se desprende que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso(por todas, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2 ; 78/2008, de 7 de julio , FJ 3)'.
Examinadas las actuaciones, consta claramente en el folio 108 de las actuaciones que el acusado fue citado personalmente para acudir a juicio, al cual decidió no comparecer, ni alegar justa causa que se lo impidiera. Por tanto, la alegación de la defensa no tiene soporte alguno. Finalmente, la decisión de celebrar el juicio en ausencia del acusado entra de lleno en las facultades del Tribunal de enjuiciamiento, conforme al art. 786 de la LECR.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones referentes a la incongruencia omisiva de la sentencia, es cierto que el órgano judicial debe resolver todas las cuestiones planteadas por las partes y dentro de los parámetros fijados por éstas. Así, el llamado vicio de la sentencia denominado por la Jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o, también, 'fallo corto', aparece en aquellos casos en los que el tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte-integrado en el de tutela judicial efectiva-a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 170/2000, de 14 febrero; 104/2005, de 23 noviembre y 1059/2004, de 27 septiembre).
Y es cierto que, en el presente caso, nada dice la sentencia sobre las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa. Y también es cierto que el antecedente de hecho de la sentencia no se corresponde con la realidad, pues la defensa no pidió la prescripción y sí la aplicación de las atenuantes descritas.
La STC 67/2001 establece que 'No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita' .
También ha señalado que 'es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núm. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 )'.
En el presente, la falta de pronunciamiento sobre las circunstancias atenuantes es una omisión de derecho (claramente del todo involuntaria), pero aun así, la Sala no considera que proceda la anulación de la sentencia para obtener un previo pronunciamiento en la instancia. En primer lugar, porque la parte recurrente tampoco lo ha solicitado.
Debe recordarse que la falta de análisis en la sentencia apelada de las cuestiones expresamente alegadas en conclusiones definitivas, podría haberse subsanado si el apelante hubiera solicitado del juzgador de instancia la complementación de los pronunciamientos omitidos (267.5 LOPJ); como hubiera sido necesario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014). Y ello es así porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, lo apropiado es proceder a la subsanación del defecto advertido ( Sentencias de 18 de julio y 27 de diciembre de 2001, 24 y 25 de abril, 11, 14, 15 y 28 de junio, 18 y 31 de diciembre de 2002, 22 de noviembre de 2004, 18 de abril de 2008 y 26 de marzo de 2013 ).
Igualmente, la STS 290/2014, de 21 de marzo: 'Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º L.E.Crim , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero .) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim '.
Además, en el caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha permitido que sea el Tribunal de Apelación quien proceda a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación', (STS 1095/99, de 5 de julio de 1999 , 2899/1993, 23 de diciembre, 822/2004, 24 de junio y 117/2002, 31 de enero , entre otras).
Dicho lo anterior, no se aprecia a ver en este caso una paralización del tiempo en la tramitación del asunto que permita la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada, dado que desde el hecho delictivo hasta la sentencia han transcurrido dos años.
Llegados a este punto y dado que la pena impuesta se encuentra en su mitad inferior, poco o nada afecta la apreciación o no de la otra circunstancia atenuante solicitada, conforme al art. 66.1ª del Código Penal.
Aun así, la Sala reproduce la Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2018: 'En el número 4º del artículo 21 del Código Penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según se establece, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo , son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.' Por otro lado, y como recuerda la S.T.S. de 29.10.2009, 'No existe razón de política criminal -decíamos en nuestras SSTS 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. Sin embargo, es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento.' En el presente caso, la posible confesión se produjo en el momento de estar abierto ya el proceso, pues parece que se realizó en el acto de la declaración del investigado. Pero cabe recordar que el acusado no compareció a juicio oral, a fin de saber si ratificaba o no esa manifestación.
CUARTO.- Con respecto a la impugnación referente a la cuota multa, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007 estableció: 'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que a cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001 ).
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' En el presente caso, la cuota multa impuesta de 3 euros es ya lo suficientemente baja para no modificarla.
QUINTO.- No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Mª Elisa Carles Cano-Manuel, en representación de Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el P.A. nº 481/2017; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
