Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12092/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100308

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1500

Núm. Roj: SAP SE 1500/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Rollo Apelación 12092/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 116/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
SENTENCIA 327/2018
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª .MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
ILMA.SRA. Dª . PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
ILMO. SR. D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de SEVILLA a 18 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2.017 que tiene
su origen actuaciones número 116/16, dimanante de Diligencias Previas 3182/15 de Procedimiento Abreviado
241/15 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación
procesal de Marcial que está representado por la Procuradora Dª . María José Aguilar Alcaide y asistido por
el Letrado D. Carmen María Jurado Escamez. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Doña Eva María Medina Zamora, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil diecisiete en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Marcial , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1978, hijo de Roberto y de Flor vecino de Sevilla, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto condenado como autor de un delito de receptación por Sentencia firme de 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla a la pena de 6 meses de prisión a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de D. Marcial y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilmo Sra. Magistrada Dª .MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos: 'ÚNICO.- Ha resultado probado que el acusado Marcial , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1978, hijo de Roberto y de Flor vecino de Sevilla, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto condenado como autor de un delito de receptación por Sentencia firme de 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla a la pena de 6 meses de prisión, se hizo, sin que conste acreditado de que modo, de un maletín conteniendo cuatro pares de monturas para gafas graduadas de la marca Hermes Govantes, sabedor de que este material procedía de un delito contra el patrimonio, habiendo sido este cometido el día 9 de septiembre de 2014, fecha en la que personas no conocidas sustrajeron del interior del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, matrícula .... VYW , tras forzar la cerradura de la puerta del conductor 190 monturas para gafas graduadas.

El acusado, tras colgar un anuncio de venta de las monturas en la página web WALLAPOP, en fecha que no ha sido determinada pero, en todo caso entre el 9 de septiembre de 2014 y el 13 de abril de 2015, intentó vender una de dichas monturas, siéndole intervenido el maletín y cuatro de las monturas adquiridas, las cuales fueron entregadas en calidad de depósito a la titular del vehículo y pareja del representante de la empresa OPTICAS WIMBRO SL, propietaria de las mismas.

El maletín ha sido tasado en 200 euros y las cuatro monturas recuperadas en 180 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como segundo motivo del recurso que por razones sistemáticas será examinado en primer lugar la infracción de las normas del procedimiento lo que le ha ocasionado indefensión, interesando la nulidad de la sentencia y retrotraer el acto del juicio hasta el momento procesal oportuno para ser oído en declaración el agente de la P.N NUM002 , testigo propuesto por el Ministerio Fiscal y por esa defensa, si bien no fue oído en declaración al haber renunciado el Ministerio Fiscal en el acto del juicio a dicha testifical, y no antes de la celebración del mismo.

Analizada la grabación del acto del juicio y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el escrito de defensa, en efecto consta que el referido testigo fue propuesto por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.

En el acto del juicio, y con carácter previo al inicio de la vista, se dice por la Juez Penal que se da cuenta de la incomparecencia del testigo del agente de la PN NUM002 , sin que la letrada solicitara en ese momento, la suspensión del acto del juicio, consintiendo con ello la celebración del juicio sin la asistencia de dicho testigo, es cuando Ministerio Fiscal formalmente renuncia a dicho testigo, cuando la letrada de la defensa manifiesta que quiere que declare el testigo y sin solicitar formalmente la suspensión del acto del juicio.

Frente a ello, la Juez acuerda que no es el momento procesal oportuno y que con anterioridad al inicio del acto del juicio no pidió la suspensión para que se oyera al referido testigo, añadiendo que en todo caso no se habría acordado la suspensión del acto del juicio, por dicha testifical.

Entendemos que la defensa del acusado, con su comportamiento consintió la celebración del acto del juicio pese a la incomparecencia del testigo, y que sólo una vez que fueron practicas las pruebas, y ante la renuncia formal de la testifical efectuada por el Ministerio Fiscal, solicita dicha testifical, pese a no haber puesto objeción alguna a la celebración del acto del juicio, ante la incomparecencia del testigo, por lo que no puede ir en contra de sus actos, y sin que haya expuesto en su escrito de recurso en qué ha consistido la indefensión material que la falta de ese testimonio le hay ocasionado, no procediendo en consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia, ni del acto del juicio en los términos en los que ha sido solicitado.



SEGUNDO.- En segundo lugar, el apelante impugna la sentencia de instancia, alegando como motivos del recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidaD.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que ha existido prueba de cargo y que la valoración de la prueba realizada por la Juez Penal es acertada, y la calificación de los hechos enjuiciados conforme a dicha prueba.

El recurrente fundamenta estos motivos de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos, que depusieron en el acto del juicio y de la propia declaración del acusado.

Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es doctrina del T.S., que ésta alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

Si bien el recurrente bajo la invocación de este principio, viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez de la instancia, y como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989.

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).



TERCERO.- A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo, la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2; 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 5).



CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sometido a nuestra consideración, se constata que la Juez de la instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con los testimonios de la testigo Sra. Casiano y del agente de la P.N. NUM003 , que depusieron en el acto del juicio, y con las manifestaciones del acusado dadas en el plenario con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, amén de la documental, y el informe pericial de valoración de las gafas, pruebas de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.



QUINTO.- El recurso se dirige a combatir la convicción judicial, obtenida a través de la prueba indiciaria, sobre el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de las gafas que había adquirido.

Alega el recurrente, que no consta acreditado que él tuviera conocimiento de la sustracción anterior (comisión de un delito anterior contra el patrimonio), desconociendo por tanto la procedencia ilícita de tales efectos, y cuestionando con ello los criterios de valoración que la Juez de Instancia, ha tenido en cuenta para estimar que concurren los requisitos que integran el delito de receptación.

Ciertamente el delito de receptación exige, además, de la previa comisión de un ilícito penal, del que procedan los efectos receptados, que se conozca esa procedencia ilícita y se actúe con ánimo de lucro.

El Tribunal Supremo exige que el receptador conozca la procedencia ilícita de los efectos más allá de la mera sospecha, pero naturalmente ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero si tener un estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado como prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios que son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente y de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21-1).

Así como nos dice el T.S. en la sentencia 476/2012, de 12 de junio, '... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).... el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)....', no siendo preciso que se haya juzgado el delito del que proceden los bienes, tal como se hace constar en la STS 56/2006, 25 de enero, '...como hemos reiteradamente declarado, por todas STS 1450/2004, de 2 de diciembre respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidaD. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo...'.



SEXTO.- La Juzgadora a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta como hemos expuesto, las manifestaciones del acusado, las declaraciones de los testigos, así como la pericial.

El acusado en el acto del juicio vino a manifestar que compró las monturas de gafas en el mercadillo del Charco de la Pava, por el que pagó la suma de 10 euros la unidaD.

Consta por la pericial, que el valor de las monturas de las gafas, y no consta, que el acusado haya aportado, factura de adquisición de las mismas.

Consta la procedencia de las monturas de las gafas, de un robo con fuerza del interior del interior del vehículo matrícula .... VYW el día 9 de septiembre de 2014, cuando se encontraba estacionado en la vía pública, denunciado por su propietaria, en el atestado policial NUM004 de la Comisaría de Nervión.

La STS 382/2006, de 21 de marzo se pronuncia sobre el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder a las manifestaciones del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, '... en cuanto a la ausencia de explicaciones verosímiles, la STS de 9 de junio de 1999, núm. 918/1999, señala que 'no se trata, con la apreciación de este último indicio -o contraindicio - de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'. Y la STS de 17-11-2000, núm. 1755/2000, recuerda que 'como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

La juzgadora, explica en la sentencia de instancia, el camino lógico que le lleva de estos indicios, a la convicción sobre el conocimiento de la procedencia ilícita, teniendo en cuenta las explicaciones dadas por el acusado y las circunstancias de su adquisición, unido a las declaraciones testificales.

La Juez de la Instancia ha llegado a la conclusión de que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia ilícita de estos efectos que precisamente ha sido recuperados y que ha permitido identificar a su propietario, así como el acto ilícito del que procedía, al haber sido previamente sustraído.

La alegación del recurrente de que no tenía conocimiento de la obtención ilícita por parte de la persona que se lo vendió, resulta desvirtuada por los razonamientos expuestos por la Juez para llegar a esta conclusión, razonamientos que compartimos teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, al no requerirse, como se ha indicado, un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, pudiendo ser cometido por dolo eventual.

En conclusión, entendemos que ha existido prueba de cargo suficiente respecto a la concurrencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo del tipo imputado de receptación del artículo 298 del Código Penal, relativo al conocimiento suficiente de la procedencia ilícita de las monturas de las gafas intervenidas.

Como ya hemos expuesto, y en el mismo sentido se pronuncia la STS 1.450/ 2.004, de 2 de diciembre, con cita de la Sentencia 1070/2003, de 22 de julio, '... este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad...', que puede deducirse de los datos antes mencionados.

En base a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámite.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.

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