Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 349/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100144

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:383

Núm. Roj: SAP AL 383/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 327/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 349 del año 2019,
el Procedimiento Abreviado nº 628/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito
de quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Fidel , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Diego Ramos
Hernández y dirigido por la Letrada Dª. Rosa María Fernández Sánchez, y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 23 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que El acusado Fidel , mayor de edad, con DNI N° NUM000 y con antecedentes penales no computables, fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 2 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Almería enjuicio de faltas n° 111/2014 por una falta de lesiones a la pena de cuarenta días multa. Posteriormente por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, ante el impago de la multa impuesta, se acordó la sustitución de la misma por la pena de veinte días de localización permanente.

Para el cumplimiento de la referida condena se aprobó plan de ejecución, por el que se acordaba el cumplimiento discontinuo de la pena impuesta en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 de Loma Cabrera (Almería), durante los días 8,9,10,15,16,17,22,23,24,29,30 y 31 de marzo de 2015 y 5,6,7,12,13,14,19 y 20 de abril de 2015.

El acusado, a sabiendas de la pena impuesta y habiendo mostrado su conformidad con el plan de ejecución referido, ha incumplido la condena impuesta, ausentándose injustificadamente de su domicilio en fecha 12 de abril de 2015.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Fidel , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, del art 468.1 del CP , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOCE MESES DE MULTA , con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP , en caso de impago y LAS COSTAS CAUSADAS'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la estimación del recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada y se absuelva al acusado, alegando error en la valoración de la prueba e inexistencia de los elementos del tipo de los arts. 468.1 del Código Penal.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba y la inexistencia de los requisitos del art. 468.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que no ha quedado acreditado que el recurrente se ausentara de su domicilio el día 12 de abril de 2015, a las 9'00 horas, designado para el cumplimiento de la pena de 20 días de localización permanente a la que había sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en Juicio de Faltas 111/2014, en virtud de auto de fecha 15 de septiembre de 2014, pues los policías no acudieron más tarde para confirmar si estaba o no en el domicilio, como había ocurrido el día 14 de abril de 2015, con lo que no se cumplen los elementos del tipo del art. 468.1 CP.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, con ello, la ausencia de los elementos del tipo penal del art. 468.1 del Código Penal, que se alega. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, en particular tiene en cuenta: que consta en las actuaciones, en los folios nº 2 a 17, la existencia del procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, las distintas resoluciones dictadas y la aprobación del plan de ejecución con los días que debía el acusado cumplir la pena de localización permanente; así como en los folios 17 a 21, consta el informe de la Policía Local sobre el seguimiento y control del cumplimiento de la pena impuesta, donde se recoge en el control de firmas, la ausencia del condenado en el domicilio designado sito en la CALLE000 nº NUM001 . NUM002 de Almería; así como que, sin poder contar con el testimonio del acusado sobre el motivo de dicha ausencia, que ni siquiera acudió al acto de la vista para dar explicaciones al respecto, y tiene en cuenta el Juzgador la declaración del Policía Actuante, que llevaba a cabo el control, y que valora como clara y contundente en cuanto a la constatación de que el condenado no estaba en su domicilio sobre la 9,01 horas del día 12 de abril de 2015, que de acuerdo con el juzgador se trata de una hora razonable en cuanto al control y verificación del cumplimiento de la pena. Concluyendo el Juzgador, de una manera lógica y racional, que en el ánimo del acusado pesaba una voluntad clara a la vulneración incumplimiento de la obligación impuesta, y que sabia de sus consecuencias.

Ante tal razonamiento, llega a la conclusión el Juzgador, de que el acusado es autor de los hechos que se denuncian, encardinados en el tipo penal del art. 468 del Código Penal, que en su apartado 1 castiga a 'Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia...', concurriendo por tanto en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Tales elementos probatarios, puestos en relación con la documental obrante en autos, reúnen los elementos del tipo penal, y son suficientes a juicio de esta Sala para enervar la presunción constitucional de inocencia.

En suma, se descarta el pretendido error de valoración, reuniendo la conducta declarada probada todos los elementos del tipo penal, no existiendo por ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que los mismos claramente son constitutivos de un delito del art. 468.1 del CP. Existe prueba de cargo válida y suficiente cuya valoración ha de reputarse correcta, pues las conclusiones a las que conduce no han sido desvirtuadas en el recurso, desestimándose tales motivos de recurso.



TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Fidel contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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