Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 65/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100282

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8810

Núm. Roj: SAP B 8810/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 65/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 100/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 65/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 100/19 del Juzgado de lo Penal nº 27 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones; autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones
procesales de los acusados Luis Antonio , y Jesús Luis y Jesús Ángel contra la Sentencia dictada en los
mismos el 23 de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados don Jesús Ángel , don Jesús Luis y don Luis Antonio como criminalmente responsables en concepto de coautores de un delito de robo con violencia en local abierto al público en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño de artículo 21.5ª del Código Penal , A LA PENA DE DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Acuerdo sustituir el resto de las indicadas penas de prisión por la expulsión de los acusados del territorio nacional con prohibición de regreso a España durante un periodo de cinco años, una vez hayan cumplido en España dos tercios de su condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a los acusados don Jesús Ángel , don Jesús Luis y don Luis Antonio como penalmente responsables en concepto de coautores de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño de artículo 21.5ª del Código Penal , A LA PENA DE DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS para cada uno de ellos, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Asimismo condeno a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a don Agustín en la cantidad de 80 euros por las lesiones causadas, en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas.

Asimismo condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de los acusados. Admitidos a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 27 de mayo del presente año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 4 de junio de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 17:30 horas del día 9 de marzo de 2019 el acusado don Jesús Ángel , indocumentado, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1999, con número de registro del Cuerpo de Mossos d'Esquadra NUM001 , cuyas huellas lofoscóficas aparecen también asociadas en las bases de datos policiales de Francia con otras tres identidades: 1ª.- Fructuoso , nacido en Casablanca (Marruecos) el día NUM002 de 2011; 2ª.- Marcos , nacido el día NUM003 de 1996 en Argel, (Argelia); y 3ª.- Fructuoso , nacido el día NUM002 de 2001 en Argel (Argelia); constando asimismo en las bases de datos policiales una indicación de intervención de tarjeta de identidad de la República Francesa núm. NUM004 (en la que aparece como Jesús Ángel , nacido en Argel el día NUM003 de 1999) con que viene identificándose este acusado, por corresponder a una identidad distinta; y en las bases policiales de Suiza con la identidad Carlos Daniel , nacido el día NUM003 de 1999; el también acusado don Jesús Luis , indocumentado, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM005 de 1995, con NIS núm. NUM006 , con número de registro del Cuerpo de Mossos d'Esquadra NUM007 y con número de registro del Cuerpo Nacional de Policía NUM008 , cuyas huellas lofoscóficas aparecen también asociadas en las bases de datos policiales de Francia con otras cinco identidades: 1ª.- Casimiro , nacido el día NUM009 de 1996 en Marrakech (Marruecos); 2ª.- Casimiro , nacido el día NUM005 de 1992 en Tanger (Marruecos); 3ª.- Héctor , nacido el día NUM010 de 1995 en Tanger (Marruecos); 4ª.- Héctor , nacido el día NUM010 de 1995 en Tanger (Marruecos); y Casimiro , nacido el día NUM009 de 1997 en Oujda (Marruecos); y don Luis Antonio , indocumentado, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM011 de 1997, con número de registro del Cuerpo de Mossos d'Esquadra NUM012 , cuyas huellas lofoscóficas aparecen también asociadas en las bases de datos policiales de Francia con otras cuatros identidades o alias: 1ª.- Pedro Antonio , nacido el día NUM011 de 1998 en Marrakech (Marruecos); 2ª.- Pedro Antonio , nacido el día NUM011 de 1998; 3ª.- Cecilio , nacido el día NUM011 de 1999 y 4ª.- Demetrio , nacido el día NUM013 de 2000, todos ellos carentes de autorización para residir en España y carentes de antecedentes penales asociados a los datos con que fueron identificados por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el momento de su detención, se introdujeron en el aparcamiento SABA sito en el Paseo de Gracia de la ciudad de Barcelona estando este abierto al público, siguiendo a la víctima don Agustín , de 60 años de edad, y, una vez en el interior del aparcamiento, actuando de común acuerdo y con el deseo de obtener un beneficio económico, con un reparto de papeles, mientras uno de ellos colocó súbitamente su mano en el hombro al Sr. Agustín inmovilizándole el brazo, con la otra mano le arrancó el reloj marca VACHERON CONSTANTIN valorado pericialmente en la cantidad de 15.000 euros que éste llevaba en la pulsera, tirando fuertemente de la correa, mientras los otros permanecieron a poca distancia al acecho en funciones de vigilancia y prestos a intervenir en auxilio de su compañero si éste lo necesitaba.

Una vez con el reloj en su poder, los tres acusados salieron corriendo del aparcamiento. El acusado don Jesús Luis fue interceptado y retenido durante su huida por la agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra núm. NUM014 , con la ayuda de un viandante, en la misma escalera de salida del aparcamiento.

Los otros dos acusados fueron perseguidos inmediatamente por agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que lograron finalmente detenerlos y recuperar el reloj que tenía en su poder el acusado don Luis Antonio .

Los desperfectos causados en el reloj propiedad de don Agustín han sido pericialmente tasados en la cantidad de 80 euros.

Como consecuencia del tirón realizado para adueñarse del reloj don Agustín sufrió lesiones consistentes en pequeñas erosiones cutáneas superficiales y equimosis en la cara lateral del antebrazo izquierdo, la muñeca y el primer dedo de la mano izquierda, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa así como del transcurso de cinco días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

En fecha 3 de abril de 2019 doña María Esther ingresó en nombre de los acusados la cantidad de 380 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado señalando como concepto del ingreso el pago de la responsabilidad civil.

Los acusados don Jesús Ángel y don Jesús Luis han estado privados cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 9 de marzo de 2019, fecha de su detención policial, hasta el día 5 de abril de 2019, fecha en que la Audiencia Provincial de Barcelona dejó sin efecto la medida cautelar de prisión provisional comunicada y no eludible mediante fianza adoptada respecto de estos dos encausados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona en sendos autos dictados en fecha 11 de marzo de 2019.

El acusado don Luis Antonio se encuentra privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 9 de marzo de 2019, fecha de su detención policial, hasta el día de la fecha, en virtud del auto de fecha 11 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona que acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y no eludible mediante fianza de este encausado'.

Fundamentos


PRIMERO .- Ambos recursos de apelación se basan en los mismos motivos: la vulneración del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado suficiente prueba de cargo contra los acusados dado que la víctima no reconoció a ninguno de ellos como responsable del robo y el testimonio de los agentes de policía no es veraz; el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario; la infracción de precepto legal de los artículos 237 , 242.1 y 147.2 del CP en relación al art. 28 del CP por no haberse practicado prueba de la que se infiera que los mismos fueron autores de los hechos; y la infracción de ley por indebida aplicación del art. 242.2 del CP por no ser de aplicación la agravante de establecimiento abierto al público, resultando desproporcionada la pena impuesta atendido a que los acusados carecen de antecedentes penales, se ha apreciado la atenuante de reparación del daño y se ha impuesto la pena máxima solicitada por el Ministerio Fiscal, no abriendo la posibilidad a que pueda suspenderse la ejecución de la pena. En base a ello interesan la estimación de sendos recursos y que se dicte sentencia absolutoria para los acusados con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO .- En cuanto a la vulneración o infracción de los principios aludidos y el error en la apreciación de la prueba, ha de partirse de ciertas premisas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., y que la apelante entiende también vulnerado al no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad capaz de desvirtuarla, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Partiendo de todo ello, y a la vista de la prueba practicada en el juicio, no se advierte vulneración alguna del principio de presunción de inocencia dado que hay prueba de cargo, basada en el testimonio de la víctima y de los agentes de policía así como en las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia del parking público en que tuvieron lugar los hechos, prueba lícitamente obtenida y suficiente como para enervar dicho principio. Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juez a quo haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Efectivamente, el juez a quo analiza pormenorizadamente la prueba practicada a su presencia y contrasta el relato efectuado por los agentes de policía que, previamente a la comisión de los hechos, ya vigilaban a los acusados, con el proporcionado por la víctima y con las imágenes de los acusados captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento, y llega a la convicción sobre la actuación conjunta de los tres acusados en orden a desapoderar a la víctima del reloj que portaba, sin que desde esta instancia pueda hacerse ningún reproche a la valoración acertadísima que efectuó el juzgador sobre dicha prueba. En consecuencia, no se aprecia ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, como tampoco infracción de los artículos 237 , 242.1 , 147.2 y 28 del CP dado que el apoderamiento ilícito se llevó a cabo con empleo de la violencia física que causó a la víctima las lesiones por las que fue atendido y resultan de los informes médico y forense, y se ha constatado la actuación conjunta de los tres acusados en el seguimiento a la víctima y en auxiliar a quien de ellos ejecutó materialmente el hecho, el cual presenciaron todos, en orden a asegurar su huida, revelándose su participación conjunta desde el momento en que todos ellos, tras el apoderamiento ilícito, abandonaron a la carrera el parking. En consecuencia, se desestima el recurso por dichos tres motivos.



CUARTO .- En cuanto al motivo cuarto relativo a la indebida aplicación de la especial agravación contemplada en el art. 242.2 del CP , procede igualmente su desestimación. Y es que, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda del TS, en su sentencia de 18 de julio de 2018 , ya señaló que 'La interpretación de lo que deba entenderse por establecimiento o local abierto al público ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta Sala. Así, en primer lugar, se cuestionó cuál fuera la voluntad del legislador al cambiar la expresión 'edificio público' por la de establecimiento o local abierto al público, pues lo primero tenía justificación en el carácter público de determinadas edificaciones necesitadas de especial protección. Era preciso dar un contenido a la exigencia de 'establecimiento o local abierto al público' y, concretamente, si por tal debía entenderse una determinada concepción del local, concepción localista, por el que la agravación derivaba de tratarse de un local que tenía una licencia de apertura o, por el contrario, atender a la situación del establecimiento o local. Lo explica la sentencia 1349/ 1998, de 9 noviembre 1998 , en la que tras ratificar los anteriores pronunciamientos surgidos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 mayo 1997, entiende que 'aplicar un subtipo agravado definido por cometerse el robo en edificio o local abierto al público cuando el hecho se realiza en un bar que no está abierto al público en el momento de la ejecución, significa extender la agravación más allá de la literalidad de la norma, en perjuicio del reo. Es cierto que linguísticamente es posible una interpretación que prime lo que el edificio o local 'es' por razón de su destino, sobre el elemento circunstancial de como el local 'está' en el momento del hecho, pero con ello se fuerza una interpretación extensiva, no congruente con el principio de taxatividad de los tipos penales'. (Vid Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 22 de mayo 1997 y 19 de octubre de 1998). Ante la opción de una interpretación de la circunstancia de agravación localista, por ser un establecimiento abierto al público, o situacional, por estar abierto al público, esta Sala, cuando la agravación solo afectaba al delito de robo con fuerza, optó por una interpretación no extensiva de la agravación, fundamentada en la potencialidad del riesgo que la apertura al público podía suponer por la presencia de personas que trasmutaran el robo con fuerza en robo violento.

La reforma de 2015 sobre esta agravación específica ha supuesto los siguientes cambios. De una parte, en el robo con fuerza las cosas, el artículo 241.1 del Código penal prevé la agravación por su realización en edificio o local abiertos al público y añade, en el párrafo segundo, la posibilidad de que dicha agravación concurra en horas de apertura al público o fuera de las horas de apertura, lo que conforma con una distinta penalidad, pero ambos son tipos agravados del robo con fuerza en las cosas. Desde un criterio lógico y gramatical, parece deducirse que el legislador ha corregido de una parte, el criterio jurisprudencial, pues hace concurrir el tipo agravado aun fuera de las horas de apertura, y de otra ha acogido la interpretación jurisprudencial, al señalar una pena menor cuando los hechos se desarrollan fuera las horas de apertura. Una segunda modificación de la reforma del 2015, respecto a la agravación por el establecimiento o local abierto al público, es la previsión de un tipo agravado en el robo con intimidación, al disponer el artículo 242.2 del Código penal la imposición de una pena agravada cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio local abierto al público con cualquiera de sus dependencias, esta vez sin distinción de horario de apertura. Una tercera modificación respecto al establecimiento o local abierto al público la encontramos en el artículo 203.2 del Código penal cuando al regular el allanamiento de morada señala como tipo agravado el desarrollo de la acción del establecimiento mercantil o local abierto al público, fuera de las horas de apertura, manteniendo otra tipicidad agravada cuando la acción se desarrolle en establecimiento mercantil o local abierto al público.

Sobre la interpretación del nuevo tipo agravado del robo con intimidación por su desarrollo en establecimiento abierto al público ya se pronunció esta Sala en Sentencia 101/2018, de 28 de febrero , y lo hace reiterando la doctrina de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 1997 requiriendo que se trata de establecimientos abiertos al público, destinados a albergar al público y que se encuentran de manera efectiva abiertos al uso que les es propio. La justificación de la agravación radica en la extensión del riesgo respecto de personas, eventuales clientes, que pueden permanecer o incorporarse al mismo ( STS 814/1999, de 18 de mayo ) o en la facilidad de acceso que brinda el carácter del local ( STS 1168/98, de 10 de octubre ). Esa interpretación persistente en el tiempo era conocida y el legislador de 2015 no ha previsto, como si lo ha hecho respecto a los tipos agravados del delito de robo con fuerza y respecto del delito de allanamiento de morada, su modificación, con lo que ha resaltado la concepción del establecimiento abierto al público como local efectivamente abierto al público para agravar el delito de robo con intimidación situando la justificación de la agravación en el incremento del peligro respecto a víctimas potenciales cuando el hecho sustractivo ocurre en un establecimiento con libre acceso de personas, precisamente en las horas de apertura y respecto de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal.

La agravación se justifica por esa potencialidad de peligro respecto a los sujetos pasivos del hecho delictivo'.

No cabe duda de que en el presente caso nos encontramos ante un local abierto al público, destinado al estacionamiento de vehículos, al que puede acceder cualquiera y las concretas circunstancias de ese espacio físico permiten la selección de la potencial víctima y una ejecución más certera del hecho como así sucedió, por lo que la referida agravación es aplicable al supuesto que nos ocupa.

Por otro lado, no puede afirmarse que la pena impuesta resulte desproporcionada, pues el juzgador, pese a haber apreciado la atenuante de reparación del daño, que no consideró, acertadamente, como muy cualificada, al atender al alto nivel económico manifestado por los acusados en sus compras en establecimientos de lujo, por lo que el pago hecho a través de tercera persona de 380 euros no representaba un importante desprendimiento económico para ellos, apunta a otros factores que imprimen una mayor gravedad a los hechos ejecutados como lo era la actuación conjunta de los tres acusados que revelaba un desequilibrio de fuerzas con respecto a la víctima y una potencial defensa de ésta ante el desapoderamiento, y el elevado valor del objeto sustraído que se cifró pericialmente en 15.000 euros, al margen del daño reputacional y económico que hechos como éste pueda producir en la consideración de la ciudad y el negocio de sus comerciantes, de modo que no ha estimado adecuado que se imponga la pena rebajada en un grado por la tentativa (que alcanzó la máxima gravedad de su grado de ejecución al materializarse la sustracción y causar ésta lesiones a la víctima, violencia que continuó con los agentes de policía al tratar los acusados de impedir su detención) en su límite mínimo de un año, siete meses y un día de prisión, fijándola en 2 años y 2 meses de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena una vez rebajada ésta en un grado, por lo que su individualización es acertada y la gravedad de los hechos justifican que así se haya fijado.



QUINTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Luis Antonio , Jesús Ángel y Jesús Luis y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos la sentencia de 23 de abril de 2019 dictada por el Juzgado y en el procedimiento abreviado de referencia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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