Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 180/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100352

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2391

Núm. Roj: SAP CA 2391:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 327/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE DIRECCION000

APELACIÓN ROLLO NÚM. 180/2019

P.ABREVIADO NÚM. 120/2017

En la ciudad de Cádiz a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Mariano. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE DIRECCION000, dictó sentencia el día 23/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Mariano:

.- Como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACION, a menos de 200 metros, A LA PERSONA, DOMICILIO, Y EN SU CASO, LUGAR DE TRABAJO DE Florencia, Y LAPROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, y al pago de las costas causadas .-

.- Como autor de un delito de leve de vejaciones injustas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADy en aplicación de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACION A LA PERSONA, DOMICILIO, Y EN SU CASO, LUGAR DE TRABAJO DE Florencia Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE CUATRO MESES,y al pago de las costas causadas.-

.- Como autor de un delito de daños del art. 263 del Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 3.- EUROS (540.- Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas.-

.- A que abone a Isidora, propietaria del vehículo dañado, la suma de 570, 50.- Euros, por los perjuicios causados..-

Esta sentencia ha sido aclarada por Auto de fecha 26/4/19, cuya parte dispositiva acuerda:

'QUE DEBO ACLARAR Y ACLAROla sentencia dictada por este juzgado en fecha 23 de noviembre de 2018 en el procedimiento numero 120/17. y en consecuencia :

, donde dice en el fallo ' penas de SEIS MESES DE PRISION y QUINCE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD'

debe decir ' por el delito de amenazas del 171.4 y 5 CP la pena es de NUEVE MESES DE PRISION (manteniendo el resto de accesorias)'; y por el delito leve de vejaciones, la pena impuesta es de QUINCE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE (manteniendo el resto de accesorias).'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Mariano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

'De la practica de las pruebas que ha tenido lugar en el acto del juicio ha quedado probado:

Que al acusado Mariano, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Florencia, habiendo finalizado ésta hace 5 años aproximadamente y con dos hijos común menores de edaD. -

Sobre las 12:30 horas del día 28 de Junio de 2.016, el acusado se personó en compañía de su actual pareja en el domicilio de la Sra. Florencia, sito en la CALLE000 bloque NUM000, NUM001 de DIRECCION000 (Cádiz) a raíz de una discusión motivada por el régimen de visitas de los hijos y tras requerirle que le entregara a su hijos y ante la negativa de ella, con ánimo de atemorizarla y de ofenderla comenzó a gritarle desde la calle las siguientes expresiones 'soplapollas, bollera de mierda, te voy a matar, te voy a quemar viva', mientras lanzaba piedras contra la de grandes dimensiones contra la ventana impactando contra las rejas de ésta.-

A continuación cogió un destornillador de su vehículo, subió hasta el domicilio de la Sra. Florencia y con ánimo de atemorizarla y de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a golpear la puerta con el destornillador y a empujarla con su cuerpo con el objeto de abrirla, sin que conste que resultará dañada.-

Además el acusado durante el transcurso de éste incidente, se aproximó al vehículo marca DAEWO modelo TACUMA con matrícula ....-NRM, propiedad de Doña Isidora, madre de la denunciante, que se encontraba aparcado en las inmediaciones de la vivienda y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena le propinó unos golpes cuyos daños han sido tasados pericialmente en la cantidad de 570, 50.- Euros.-'.


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la Sentencia de fecha 23-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente Don Mariano como autor de un delito de amenazas leves, un delito leve de vejaciones injustas y un delito de daños; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando de forma conjunta error en la valoración de la prueba, indicando el recurrente que fue la denunciante la que le pide que se quede con los niños, por lo que se acercó el recurrente a recogerlo, siendo las intenciones de la anterior espurias y maliciosas, bien para impedir el contacto del recurrente con sus hijos o para obtener una prestación de mujer maltratada. Las manifestaciones del acusado se corroboran con las prestadas por su pareja actual Rocío. La declaración del vecino Abelardo no corrobora los daños en el vehículo. Invoca también vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.

La Acusación Particular no evacuó el traslado conferido.

SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar en sus vertientes de error en la valoración de la prueba y de vulneración de la presunción de inocencia, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en numerosos Rollos, entre ellos, los Rollos de Apelación 122/17, 128/17 y 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).

TERCERO. - Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Florencia, a la cual se le da prevalencia por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo en los aspectos esenciales, pues siempre ha narrado que el día 28-6-2016 el acusado se persona en su vivienda a por sus hijos, pese a que ella en un principio le dijo que se quedara con ellos, al decirle el acusado que no lo hacía y no podía le comentó que se irían con su hermana a DIRECCION001, y pese a ello el acusado se personó, empezando a insultarla gravemente y a atemorizarla profiriéndole expresiones delante de sus hijos tales como 'te voy a matar, te voy a quemar viva', a la vez que le lanzaba piedras contra las ventanas, impactando en la rejas, ocasionando gran temor a todos; narró claramente como observó al acusado golpear su vehículo y luego coger un destornillador y empezar a golpear la puerta de acceso a su domicilio y a empujarla con su cuerpo para abrirla. Las amenazas e insultos fueron oídos por su vecino Abelardo, quien observó desde su domicilio todo lo acontecido, escuchando los insultos y las amenazas y observando como cogía el destornillador e intentaba por la fuerza abrir la puerta de la vivienda. Los daños se corroboran con la tasación pericial practicada que objetivizan los mismos, y el importe de la reparación, el cual excede 400, 00 euros.

El acusado se ha limitado negar los hechos indicando la aparición de posibles móviles espurios consistentes en impedirle visitar a sus hijos y obtener una prestación económica por violencia de género, hechos estos en absoluto acreditados. La testigo de descargo que aporta es su ex pareja, a la cual la Juzgadora a quo no le atribuye verosimilitud, toda vez que en dos cuestiones fundamentales no coincide con la testifical objetiva e imparcial del vecino, como son el hecho de que el acusado conducía y no existía tercera persona, y que el destornillador estaba en el interior del vehículo y así fue recuperado por la Policía.

La realidad es evidente, y en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, testigos y del acusado, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud, frente al testimonio del acusado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara, espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Mariano contra la Sentencia de fecha 23-11-2018, aclarada por Auto de fecha 26-4-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION000, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma íntegramente.

Y con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley.

Las medidas cautelares se extinguieron en Noviembre de 2018 al haber sido condenado el recurrente a dos años y meses de prohibiciones de aproximación y de comunicación, por lo que no existen a día de hoy.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


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