Sentencia Penal Nº 327/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 705/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100639

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12668

Núm. Roj: SAP M 12668/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0070957
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 705/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 376/2016
Apelante: D./Dña. Celso
Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
Letrado D./Dña. JOSE FRANCISCO BARROSO ROLDAN
Apelado: VOLKSWAGEN FINANCE SA
Procurador D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Letrado D./Dña. RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL
SENTENCIA Nº 327/2019
Señorias Ilustrisimas
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dº. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN ( Ponente )
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 59/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguido contra Celso
por un delito de falsedad en documento privado en concurso con delito de estafa, venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada el
expresado Juzgado con fecha 12 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2018 con el siguiente fallo: ' ' Que debo condenar y condeno al acusado , Celso como autor de un DELITO DE ESTAFA de los art 248 y 249 del Código Penal en concurso de normas del art 8.4 del Cp con un delito de falsedad en documento privado del art 395 en relación con los art 390.1 2º) del CP con la concurrencia de las atenuantes analógica de confesión y la atenuante simple dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Volkswagen Finance SA en la suma de 16.415,53 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular'.

En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' Expresa y terminantemente se declara probado que el 27 de agosto de 2013 , Celso con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, suscribió con la entidad Volkswagen Finance SA un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición del vehículo Seat Leon , matrícula ....-JRZ por importe de 16415,53 euros, cantidad que fue entregada a GRAN CENTRO GETAFE SL, y por el que Celso procedería a su devolución mediante 72 mensualidades. Para la autorización de dicho préstamo Celso presentó fotocopia de su DNI, una copia de la nómina correspondiente al mes de julio de 2013 de la empresa SIMES SENCO SA en el que aparecía mendazmente el mismo como trabajador, y que fue elaborada por él o por un tercero a su instancia, y una copia de la liberta bancaria donde debían efectuarse los pagos.

Llegado el vencimiento de las dos primeras cuotas del préstamo Celso no efectuó a su pago, procediéndose el 20 de noviembre de 2013 a la resolución del contrato.

Que Celso reconoció tanto en el Juzgado de instrucción como en el juicio oral, la suscripción del contrato de préstamo, la falsedad de la nómina presentada para obtener la financiación como la entrega del coche.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde la Diligencia de 8 de noviembre de 2016 hasta el auto de 28 de marzo de 2018, y desde el 25 de abril de 2018 hasta la Diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2018. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Celso , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos ambos recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 23 de abril de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen de forma motivada las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las pruebas practicadas en el presente proceso. Frente a las alegaciones del recurso de apelación cabe afirmar que las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias,; constituyen pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales.

La parte recurrente entiende que la nómina es una falsificación fácilmente perceptible por el ciudadano medio, por su carácter burdo y tosco, que carece de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, por lo que no concurre el delito de falsedad documental.

Sin embargo, examinado el contenido de la nómina objeto de la acción falsaria (documento obrante al folio 56), la misma no puede calificarse como imitación burda, sino que contiene todos los elementos esenciales para que pueda ser tenida como real, y por tanto con aptitud para desplegar efectos en el tráfico jurídico. Dicho documento tiene una estructura de nómina, con el desglose de los diferentes conceptos que le son inherentes; corresponde a un periodo de pago (1 a 31 de julio de 2013) compatible con la fecha del contrato 27 de agosto de 2013 (folio 38); y en su pie figura firma y sello de la empresa.

La parte recurrente hace referencia a una serie de errores en los conceptos cuantitativos de la nómina falseada; pero los mismos afectan a elementos del documento que pueden considerarse como no esenciales, sin que determinen de ninguna manera la existencia de esa imitación burda a la que se refiere el recurso de apelación. Por otra parte, la referencia a 'pesetas' puede considerarse como un elemento no esencial del documento, que no le convierte en mera imitación burda, especialmente si se tiene en cuenta que las cantidades que se insertan son compatibles con euros. Es más, las características del anterior documento determinaron que pasara el filtro de la empresa financiera, quien concedió el préstamo.

Por todo ello, cabe desestimar este recurso de apelación.



SEGUNDO.- La parte recurrente entiende que tampoco concurre un delito de estafa por la observación del propio documento falsificado, por las características del sujeto activo del delito (drogodependiente-que es una circunstancia que se puede observar a simple vista) y las características del sujeto pasivo del delito (entidad financiera), concluyendo que no puede deducirse el engaño exigido por el tipo delictivo de estafa.

Recordemos que la jurisprudencia considera que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Y considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 590/2012, de 5 de julio, que cita las SSTS 564/2007 de 25 de junio, 1362/2003 de 22 de octubre, 1469/2000 de 29, y 1128/2000 26 de junio).

En el caso presente, y como afirma la sentencia recurrida, la maniobra engañosa consistió en aportar una nómina falsa para aparentar una solvencia del acusado, y de esta manera obtener la financiación necesaria para la compra de un vehículo. Tal y como se ha razonado anteriormente, se trata de un documento falseado apto para generar error en el sujeto pasivo del engaño, la entidad financiera, como de hecho ocurrió pese al objeto social de esta entidad. Por otra parte, no se recoge en la sentencia de instancia ninguna referencia a la apariencia del acusado, y la parte recurrente no alude a ningún elemento probatorio tendente a acreditar su apariencia física en el momento de producirse los hechos (2013) y que fundamente su afirmación relativo a que el acusado es drogodependiente y que ello se puede observar a simple vista.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación en este puntoi.



TERCERO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celso , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 376/16; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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