Última revisión
04/07/2019
Sentencia Penal Nº 327/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10735/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100381
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2034
Núm. Roj: STS 2034:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10735/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 20 de junio de 2019.
Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
.- n° 146/2015 del Penal 1 Terrassa con una pena de 1 año y 1 día de prisión.
.- n° 154/2014 del Penal 2 Terrassa con una pena de 1 año de prisión.
.- n° 164/2014 del Penal 3 Manresa con una pena de 1 año de prisión.
.- n° 557/2016 del Penal 1 Terrassa con una pena de 3 meses de prisión y 22 días por responsabilidad personal subsidiaria.
.- n° 304/2013 del Penal 3 Terrassa con una pena de 1 año de prisión.
.- n° 439/2009 del Penal 1 Terrassa con una pena de 120 días por responsabilidad personal subsidiaria.
.- n° 566/2014 del Penal n° 2 Terrassa con una pena de 6 meses de prisión.
.- n° 49/2012 del Penal 2 Terrassa con una pena de 2 años de prisión.
.- n° 467/2015 del Penal 2 Terrassa con una pena de 6 rneses de prisión.
.- nª° 278/2015 del Penal 1 Terrassa con una pena de 9 meses de prisión.
.- n° 564/2015 del Penal 1 Terrassa con un apena de 1 año de prisión.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito en relación con la acumulación interesada.'
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley. '
Fundamentos
La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en las SSTS 742/2014, de 13 de noviembre
De esta manera los únicos supuestos e
En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.
Y esta Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: 'la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio.'
Además el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas se extendió en los siguientes términos:
1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).
2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.
3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.
6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.
7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.
8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.
9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.
10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.
11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.
Hay que significar que en la ejecutoria *278/15, constan sólo 9 meses de prisión, tanto en el informe del Fiscal, como en el Auto del juzgado, como en las hojas del Registro Central de Penados. Sin embargo, en la sentencia se dice que fue condenado por un delito de robo a 9 meses de prisión y por una falta de lesiones a 30 días de multa, siendo sentencia firme.
Entre las reflejadas en el cuadro más arriba expuesto, a la marcada con el nº 1, sentencia de 14/08/2009 , podrían acumularse las señalados con los números, 2, 3 y 4, pero no las siguientes, porque se refieren a delitos cometidos con posterioridad a dicha sentencia. Ahora bien, esta acumulación no es posible porque la pena acumulada, aplicando el art. 76 CP sería la de 6 años (triple de la pena de 2 años de la ejecutoria 491/12 de Penal 2 de Terrassa), pena superior a la suma de las cuatro impuestas (4 años más 120 días de RPS).
Sin embargo, tomando como referencia la marcada con el nº 2, la ejecutoria 491/12 de Penal 1 de Terrassa, de fecha 29/10/2012, vemos que a ella se pueden acumular todas las siguientes, porque los hechos delictivos se cometieron antes de tal fecha, a excepción de la ejecutoria 557/16 de Penal 1 de Terrassa, porque el hecho se cometió en 2013, cuando ya se había dictado la sentencia que da pie a la acumulación.
Así deben acumularse todas las penas señaladas en las ejecutorias, a excepción de las marcadas con el nº 1 y 11, pero no tanto porque tengan como pena la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, sino porque en la primera sentencia, de 14/08/2009 (ejecutoria 439/09 de Penal 1 de Terrassa), ya se juzgó y condenó el delito contra la seguridad vial (la fecha no está legible en el testimonio) antes del 29/10/2012, no pudiendo repetirse el enjuiciamiento en esta segunda sentencia. Y el último porque el hecho se comete en abril de 2013, por lo que no pudo ser objeto de enjuiciamiento en fecha anterior a ésta.
.- nº 491/2012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa
.- nº 304/2013, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa
.- nº 154/2014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa
.- nº 164/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa
.- nº 566/2014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa
.- nº 146/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa
.- nº 278/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa
.- nº 467/2015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa y
.- nº 564/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
