Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia Penal Nº 327/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10735/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100381

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2034

Núm. Roj: STS 2034:2019

Resumen:
Estimación parcial. Acumulación de condenas.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10735/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 327/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penadoD. Casiano contra el Auto dictado el 19 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, en la Ejecutoria nº 557/2016, que le denegó la refundición de algunas condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. Anna Planelles Bas y defendido por el letrado D. Juan Alarcón Gutiérrez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 557/2016, seguido contra D. Casiano , con fecha 19 de junio de 2018, dictó Auto conteniendo los siguientesHechos:'ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM ) en relación con el artículo 76.2° del Código Penal , se plantea la acumulación de la condena objeto de la presente ejecutoria, impuesta .por sentencia del día 14 de diciembre de 2016, de 3 meses y 3 días por concepto de responsabilidad personal subsidiaria, a las ejecutorias:

.- n° 146/2015 del Penal 1 Terrassa con una pena de 1 año y 1 día de prisión.

.- n° 154/2014 del Penal 2 Terrassa con una pena de 1 año de prisión.

.- n° 164/2014 del Penal 3 Manresa con una pena de 1 año de prisión.

.- n° 557/2016 del Penal 1 Terrassa con una pena de 3 meses de prisión y 22 días por responsabilidad personal subsidiaria.

.- n° 304/2013 del Penal 3 Terrassa con una pena de 1 año de prisión.

.- n° 439/2009 del Penal 1 Terrassa con una pena de 120 días por responsabilidad personal subsidiaria.

.- n° 566/2014 del Penal n° 2 Terrassa con una pena de 6 meses de prisión.

.- n° 49/2012 del Penal 2 Terrassa con una pena de 2 años de prisión.

.- n° 467/2015 del Penal 2 Terrassa con una pena de 6 rneses de prisión.

.- nª° 278/2015 del Penal 1 Terrassa con una pena de 9 meses de prisión.

.- n° 564/2015 del Penal 1 Terrassa con un apena de 1 año de prisión.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito en relación con la acumulación interesada.'

SEGUNDO.-El órgano judicial de instancia hizo constar la siguienteParte Dispositiva:'ÚNICO.- NO HA LUGAR a la acumulación parcial a la presente, de las ejecutorias detalladas en el antecedente fáctico de la presente resolución por resultar una pena superior al de la suma aritmética de las penas de cada una de ellas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley. '

TERCERO.-Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientesmotivos de casación:

Único.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim . por infracción de ley del art. 76.1 y 2 CP .

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la admisión y estimaciónen partedel motivo, en la forma que indica.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día11 de junio de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-El primero y único motivo se formula, al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley ,y arts. 76.1 y 2 CP , en relación con el art. 25 CE .

1.Entiende el recurrente que se encuentra cumpliendo en el Centro penitenciario de Lledoners, como consecuencia de diez condenas por diferentes delitos contra el patrimonio, cometidos entre 2008 y 2013, lo que supone que esta cumpliendo SEIS AÑOS, VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, mas TRES MESES Y 157 DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria .Y considera que la competencia para la fijación del limite máximo, es la sentencia de 14-12-16 , ejecutoria 557/16 de Penal nº 1 de Terrassa, siendo la ejecutoria 491/12 de Penal 2 de Terrassa la de pena mayor , 2 años, con lo que ha de fijarse el tiempo máximo de condena en el de su triplo, que es 6 años.

2.Ciertamente, la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el art. 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en las SSTS 742/2014, de 13 de noviembre , 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, se ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución

De esta manera los únicos supuestos excluidosde la acumulación son los hechos que ya estuviesensentenciadoscuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y loscometidoscon posterioridad a tal sentencia.

En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

Y esta Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: 'la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio.'

Además el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas se extendió en los siguientes términos:

1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

3.En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de considerarse incorrecta la petición del recurrente, que interesa la acumulación de las penas que está cumpliendo, sin hacer referencia a cuáles, aunque hay que presumir que se refiere a todas las que menciona el auto recurrido. Ordenando las sentencias por antigüedad resulta lo siguiente:

Hay que significar que en la ejecutoria *278/15, constan sólo 9 meses de prisión, tanto en el informe del Fiscal, como en el Auto del juzgado, como en las hojas del Registro Central de Penados. Sin embargo, en la sentencia se dice que fue condenado por un delito de robo a 9 meses de prisión y por una falta de lesiones a 30 días de multa, siendo sentencia firme.

Entre las reflejadas en el cuadro más arriba expuesto, a la marcada con el nº 1, sentencia de 14/08/2009 , podrían acumularse las señalados con los números, 2, 3 y 4, pero no las siguientes, porque se refieren a delitos cometidos con posterioridad a dicha sentencia. Ahora bien, esta acumulación no es posible porque la pena acumulada, aplicando el art. 76 CP sería la de 6 años (triple de la pena de 2 años de la ejecutoria 491/12 de Penal 2 de Terrassa), pena superior a la suma de las cuatro impuestas (4 años más 120 días de RPS).

Sin embargo, tomando como referencia la marcada con el nº 2, la ejecutoria 491/12 de Penal 1 de Terrassa, de fecha 29/10/2012, vemos que a ella se pueden acumular todas las siguientes, porque los hechos delictivos se cometieron antes de tal fecha, a excepción de la ejecutoria 557/16 de Penal 1 de Terrassa, porque el hecho se cometió en 2013, cuando ya se había dictado la sentencia que da pie a la acumulación.

Así deben acumularse todas las penas señaladas en las ejecutorias, a excepción de las marcadas con el nº 1 y 11, pero no tanto porque tengan como pena la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, sino porque en la primera sentencia, de 14/08/2009 (ejecutoria 439/09 de Penal 1 de Terrassa), ya se juzgó y condenó el delito contra la seguridad vial (la fecha no está legible en el testimonio) antes del 29/10/2012, no pudiendo repetirse el enjuiciamiento en esta segunda sentencia. Y el último porque el hecho se comete en abril de 2013, por lo que no pudo ser objeto de enjuiciamiento en fecha anterior a ésta.

4.En consecuencia, la acumulación ha de así efectuarse, acordando la acumulación de las ejecutorias:

.- nº 491/2012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

.- nº 304/2013, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa

.- nº 154/2014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

.- nº 164/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa

.- nº 566/2014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

.- nº 146/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa

.- nº 278/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa

.- nº 467/2015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa y

.- nº 564/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa

Fijando el total del cumplimiento de todas ellas en seis años de prisióny debiendo cumplirse de forma separada las penas impuestas en las ejecutorias 439/09 y 557/16 ambas del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa .

SEGUNDO.- Estimado en parte el recurso, lascostasdel mismo deben ser declaradas de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) ESTIMAR en parteel recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación deD. Casiano ,contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, de fecha 19 de junio de 2018 , efectuándose la acumulación en la forma señalada en el FJ primero de esta resolución.

)DECLARAR DE OFICIOlascostasque se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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