Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 541/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100212

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1299

Núm. Roj: SAP A 1299/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0022288
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000541/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000639/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 2 DE ALICANTE
Apelante María Inmaculada
Abogado ALFONSINA FIDELMA FERNANDEZ VASQUEZ
Procurador JESUS AMOROS GALBIS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
Gabino
Abogado PILAR BERNABEU MARTINEZ
Procurador JORGE NAVARRETE CANO
SENTENCIA Nº 000327/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 555,
de fecha 26/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE

ALICANTE en el Juicio Oral - 000639/2019 , habiendo actuado como parte apelante María Inmaculada ,
representado por el Procurador Sr./a. AMOROS GALBIS, JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ
VASQUEZ, ALFONSINA FIDELMA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (G. Marugán) y Gabino ,
representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE CANO, JORGE y dirigido por el Letrado Sr./a. BERNABEU
MARTINEZ, PILAR.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: No ha quedado acreditado que el día 1 de diciembre de 2019, sobre las 3:00 horas, el encausado, Gabino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, en virtud de sentencia firme de 9 de abril de 2019, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, le dijera a su pareja, María Inmaculada , esgrimiendo un cuchillo, 'te tento que matar, te voy a abrir en canal', 'voy a matar a tu hija y a tu nieto'.

Ese mismo día, sobre las 22:30 horas, Gabino llamó a Celia , amiga de María Inmaculada , la cual puso el 'manos libres', momento en que Gabino dijo, refiriéndose a María Inmaculada , 'te voy a dar una sorpresa que vas a bailar'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Gabino (DNI número NUM000 ) del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar ( artículo 171, apartados cuarto y quinto, del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal) por el que ha sido acusado en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Inmaculada el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiaral considerar el Juzgador a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. La acusación particular en nombre de la denunciante formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia absolutoria de instancia y se condene al acusado por un delito continuado de amenazas o, subsidiariamente, se anule la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación de los hechos. El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado impugnaron el recurso de apelación y solicitaronla confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se discute la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado- Juez de lo Penal. Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada totalmente y de modo relevante en la credibilidad de las manifestaciones personales del acusado,de la denunciante y de los testigos.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma delartículo 240.2 LOPJ en 2003no es posible decretar de oficio la nulidad de unasentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 :'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.



TERCERO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se indica en dicha resolución, las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma de producirse los hecho y no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

La sentencia absuelve al acusado no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatoria formalizada en el Plenario. La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a esta alzada en los términos vistos.



CUARTO.-En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis del Magistrado-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada.



QUINTO.-Tambiénse alega en el recurso vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida. El motivo no puede prosperar ya que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se declaran los hechos probados y se ha dictado una sentencia absolutoria. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. La motivación no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 C.E. y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial( STC 193/1996, de 26 de noviembre),operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art.

24.1 de la C.E. Ahora bien, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 203/97 de 25 de noviembre, 231/97 de 16 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre, 4/98 de 12 de enero, 2/99 de 25 de enero, 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre). Es decir, es suficiente a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, requisitos que se cumplen en la sentencia apelada por lo que ningún déficit de motivación ha existido, siendo distinta la falta de motivación a la discrepancia del recurrente con tal motivación, lo que no significa que ésta sea inexistente, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe enla recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada contra la Sentencia de fecha 26/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000639/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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