Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 802/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100311

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8779

Núm. Roj: SAP M 8779:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0002335

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 802/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 159/2018

SENTENCIA NUM: 327/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

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En Madrid, a 11 de Septiembre de 2020.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 159/2018 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de robo con fuerza, siendo partes en esta alzada como apelante Sergio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de enero de 2020 cuyo FALLO decretó: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Sergio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los art. 237, 238.2 y 240 del Cp, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 del C.P., a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.'

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sergio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 19 de agosto de 2020 se formó el Rollo de Sala nº 802/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 2 de diciembre de los corrientes, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.-En el recurso de apelación presentado que en su totalidad se da por expresamente reproducido, se estima que la resolución recaída es lesiva para los intereses de la parte recurrente, aduciendo defecto de motivación con vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución, al no poder afirmarse con la prueba practicada, que el acusado sea el responsable del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado. Subsidiariamente se interesa se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

SEGUNDO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

En la instancia se ha valorado prueba de carácter personal , tratándose del interrogatorio del propio acusado, de los testigos y perito, respecto de la que importa mucho para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

La sentencia impugnada se basa para sustentar el pronunciamiento de condena, en la declaración del acusado que negó los hechos objeto de acusación, sin poder explicar la razón por la que su huella se encontraba en la caja fuerte existente en la oficina número 117 del Centro de Empresas CES sita en la calle Ramón y Cajal de Leganés donde se produjo el robo, aunque en trámite de última palabra manifestó que en su día, hace cinco años, tuvo alquilado un trastero en dicha oficina, sin aportar acreditación de clase alguna; en lo manifestado por el perjudicado que con firmeza indicó que el día de autos al llegar por la mañana a la oficina se encontró con la puerta forzada, todo revuelto, percatándose que habían arrancado un armario metálico en cuyo interior había una caja fuerte, que se encontraba atornillada a la pared y en el informe de huellas de la Brigada Local de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría de Leganés, corroborado por las declaraciones prestadas por los agentes con carnés profesionales números NUM000, testigo que hizo la inspección ocular en el local, el cual presentaba signos de forzamiento en la puerta de acceso, revelando huellas en la caja fuerte violentada y NUM001, perito, que ratificó que una de las huellas dio positivo haciéndolo así constar en el informe presentado y que la misma se asentaba en la tapa de la caja fuerte anclada a la pared y dentro de un armario.

La representación procesal de la parte apelante solicita la libre absolución de su defendido, invocando vulneración del principio de presunción de inocencia, señalando que a la luz de la prueba practicada no puede desprenderse que el acusado cometiese el hecho.

Como señala la SAP M (Secc. 7) de 17 de marzo de 2014 'con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, según SSTS. 468/2002 de 15.3 169/2011 de 18.3 , 60/2013 de 2.2, considera que constituyen un indicio especialmente significativo, es decir de una 'singular potencia acreditativa', y reiteradamente se ha admitido por esta Sala la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS. 17.3 , 30.6.99 , 22.3 , 27.4 , 19.6.2000 , 20.10.2001 ), en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra si este es un objeto fijo. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.

En el caso de autos se halló la huella dactilar del acusado en la tapa de la caja fuerte atornillada a la pared, que a su vez se encontraba dentro de un armario existente en la oficina donde se produjo el robo, en concreto la huella palmar inferior de la mano izquierda. Tal y como consta en el informe lofoscópico el especialista realiza la identificación cuando coinciden al menos 12 puntos característicos entre las huellas lofoscópicas anónimas y las impresiones dactilares y/o palmares de los candidatos almacenados en la base de datos del SAID y siempre que no exista desemejanza natural, identificándose en la presente 12 puntos característicos.

Pues bien, este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de las declaraciones del propio acusado considerando inconsistente su versión exculpatoria al negar su intervención en los hechos y de los testigos y perito antes reseñados en la forma descrita e infiriendo con toda claridad de su resultado junto al dato objetivo de la huella encontrada y el lugar de su hallazgo, antes analizado, la realidad de los hechos que declara probados.

TERCERO.-La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha inferido con toda claridad de su resultado, la realidad de los hechos que declara probados y el motivo de ser calificados en la forma efectuada.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

CUARTO.-En el recurso se cuestiona también la sentencia de instancia por no haberse resuelto nada sobre la atenuante de dilaciones indebidas, que se interesa como muy cualificada, teniendo en cuenta el tiempo de paralización que la causa sufrió tanto en sede instructora como hasta su señalamiento por el órgano de enjuiciamiento.

Dispone el art. 21 6º del texto punitivo que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril). El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2013 considera que para apreciar la citada circunstancia como muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 6 de junio).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

Examinada la causa se aprecia que en sede instructora existe paralización, pero debida al propio imputado que no se encontró a disposición del Juzgado, así desde el 24 de abril de 2015 hasta el 3 de julio de 2015 y desde el 23 de diciembre de 2016 al 21 de septiembre de 2017.

Desde la perspectiva del derecho fundamental a celebrar el proceso en un plazo razonable, se considera que los tiempos de paralización en el Juzgado de lo Penal no justificados desde 17 de abril de 2018 hasta el 2 de septiembre de 2019 en que se dicta auto de admisión de prueba, no resultan razonables, circunstancia que en este caso debe dar lugar, únicamente a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad básica, teniendo para ello en cuenta el tiempo indicado en el que el expediente estuvo paralizado sin causa en el citado órgano de enjuiciamiento, al no encontrarnos ante un periodo especialmente extraordinario que permita que opere la atenuante como muy cualificada.

De acuerdo con lo previsto en el art. 66.7ª del C. Penal, se compensa la agravante descrita en la instancia con la atenuante simple ahora apreciada, decidiendo la Sala la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio, contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral 159/18 la Sentencia, que se confirma en sus pronunciamientos, salvo en el relativo a la apreciación de la atenuante referida, su compensación con la agravante apreciada y las penas a imponer. En consecuencia:

Debemos condenar y condenamos a Sergio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los art. 237, 238.2 y 240 del C. P, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia y de la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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