Sentencia Penal Nº 327/20...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia Penal Nº 327/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1216/2020 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 327/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100298

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1183

Núm. Roj: STS 1183:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 327/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1216/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1216/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 327/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por precepto constitucional interpuestos por Paula, Jose Ignacio, Santiago, las mercantiles JUSTAPIO S.L. y BLASCONELL S.L.representados por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Hijosa Martínez y defendido por la letrada D. Esther Palmés Bosch y como recurridos el Ministerio Fiscal, D. Luis Angel y las mercantiles NUEVO GRUPO CONCESIONARIO NEWCO S.L., FIOLASA S.L. y APARCAMIENTO ATOCHA 70 S.L. representados por la procuradora D.ª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán y defendido por el letrado D. José Antonio Choclán Montalvo contra el auto de 14 de noviembre de 2019 dictado en Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 58/2017(Procedimiento Abreviado 1335/2016) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid incoó procedimiento abreviado n.º 4211/2014 por delito de apropiación indebida, contra Jose Ignacio, Santiago, las mercantiles JUSTAPIO S.L. y BLASCONELL S.L. siendo los acusadores particulares Aparcamiento Atocha 70, S.L., D. Luis Angel, Nuevo Grupo Concesionario Newco S.L., y Fiolasa, S.L tras celebrar juicio oral y público, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 10 de febrero de 2017.

SEGUNDO:-Dicha sentencia fue recurrida en casación por Jose Ignacio, Santiago, las mercantiles JUSTAPIO S.L. y BLASCONELL S.L., y los acusadores particulares Aparcamiento Atocha 70, S.L., D. Luis Angel, Nuevo Grupo Concesionario Newco S.L., y Fiolasa, S.L. dictándose sentencia por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 598/2018, de 27 de noviembre, que casaba y anulaba la sentencia recurrida, dictándose segunda sentencia de la misma fecha con la siguiente parte dispositiva: ' FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: Imponer a cada uno de los condenados D. Santiago, y a D. Jose Ignacio, la tercera parte de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de esta Sala de 19 de diciembre en el sentido siguiente: 'LA SALA ACUERDA: Dar lugar a la interesada rectificación del error sufrido en la sentencia nº 598/2018, dictada por este Tribunal en 27- 11-2018, modificándose en este único sentido el Antecedente de Hecho Quinto de nuestra sentencia de casación, para hacer constar que: 'En 25 de septiembre de 2017, tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal escrito de la misma fecha de la representación de los acusados D. Jose Ignacio, D. Santiago y de la responsable civil subsidiaria, JUSTAPIO SL., formulando impugnación al recurso de casación, formalizado por la representación de los acusadores particulares APARCAMIENTO ATOCHA 70 SL, D. Luis Angel, NUEVO GRUPO CONCESIONARIO NEWCO SL y FIOLASA SL' '

TERCERO.-Se incoó el oportuno expediente de ejecución dictándose por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, auto de 14 de noviembre de 2019 en Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 58/2017(Procedimiento Abreviado 1335/2016) con la siguiente parte dispositiva: 'LA SALA ACUERDA: Fijar en un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis euros con setenta y siete céntimos (1.483.856,77€) la cuantía de la cantidad reconocida a D. Luis Angel y a las mercantiles Nuevo Grupo Concesionario Newco S.L., y Fiolasa, S.L. y Aparcamiento Atocha 70, S.L. y a cuyo pago vienen obligados D. Santiago y Jose Ignacio y como responsable civil subsidiaria las mercantiles Blasconell S.L. y Justapio S.L. apercibiéndoles de que en caso de impago se procederá a su exacción por vía de apremio, y para librar los oportunos despachos queden los autos a disposición de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. [...]

Dicha resolución fue aclarada por auto dictado por la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2019 en el sentido siguiente: '[...] la expresión 'rentas de explotación' empleada en el Auto en cuestión, es un concepto de fácil entendimiento que no supone admitir la existencia de 'rentas adicionales' o complementarias sino que es una denominación que hemos dado a la deuda que, tras la extensa ejecución desarrollada tras la sentencia origen de la misma, consideramos procede abonar por la parte ejecutada a la ejecutante.'

CUARTO.-Noti?cado a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Paula, Jose Ignacio, Santiago, y las mercantiles JUSTAPIO S.L. y BLASCONELL S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certi?caciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109 a 116 del Código Penal, así como del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito.

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Motivo tercero. - Por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la constitución española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto el auto recurrido carece absolutamente de motivación suficiente y racional.

Motivo cuarto. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la constitución española, en relación con el artículo 18.2 de la LOPJ en su dimensión de garantía de intangibilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por cuanto el auto recurrido se aparta de las bases y criterios que se establecen en la sentencia.

Motivo quinto.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la constitución española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto existe una contradicción de la lógica interna en el auto que se recurre, concretamente entre el razonamiento jurídico y el fallo, siendo el mismo incongruente.

Motivo sexto.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, concretamente de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad en la valoración de la prueba, que se enmarca dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Motivo séptimo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los incisos (1) por adolecer de falta de claridad en los hechos probados y (ii) manifiesta contradicción entre ellos.

Motivo octavo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haberse resuelto sobre todas las alegaciones de esta parte ejecutada.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha se señala el presente recurso para fallo para el día 29 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida en casación es el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de noviembre de 2019, que resuelve en ejecución de sentencia el importe de la responsabilidad civil, la indemnización que los condenados en Sentencia de la misma Sección, de fecha 27 de diciembre de 2018, deben pagar a los perjudicados. El Auto fija la indemnización en 1.483.856 euros. En la fundamentación de la resolución señala las dificultades en la determinación de la responsabilidad civil y señala que ha tenido en cuenta las pretensiones finales de las partes, las periciales realizadas, la pretensión de la ejecutante y los argumentos de la parte ejecutada que se ha centrado en 'el borrado de datos pero no impugna el concreto las rentas de explotación de julio de 2014 a noviembre de 2018, que por las explicaciones que se contienen en el escrito de la parte ejecutante consideramos enteramente razonables'. En el posterior Auto de aclaración, se refiere que con el término 'rentas de explotación' lo que quiere expresar es la deuda que, tras la extensa ejecución de la sentencia, procede abonar y que no incluye otras rentas distintas a las de la explotación, como rentas adicionales o complementarias.

Formaliza un primer motivo, por error de derecho en el que denuncia la errónea aplicación de los preceptos que invoca, 109 a 116 del Código Penal, los preceptos atinentes a la fijación y determinación de la responsabilidad civil.

Desarrolla con amplitud la queja casacional con expresión de la posibilidad de recurrir los Autos dictados en ejecución de sentencia, en la medida en que complementan la sentencia dictada en el proceso penal seguido por la comisión de un hecho delictivo, aspecto que, en absoluto es discutible, y expresa que sólo puede ser objeto de la indemnización 'las rentas producidas por el arrendamiento del parking de Atocha 70, desde julio de 2014 y el importe de los tributos, con sus recargos y sanciones'.

La vía que el recurrente elige en la impugnación es la del error de derecho, 849.1 de la ley procesal, que parte del respeto al hecho declarado probado. En el caso de la presente casación se trata de un auto dictado para fijar la concreta responsabilidad civil que la Sentencia dictada delegó en la ejecutoria. Debe partirse del respeto a los condicionamientos de la sentencia dictada y del Auto de ejecución objeto del presente recurso.

Refiere la queja casacional afirmando que el tribunal de instancia debe partir de lo que dispuso la sentencia 82/2017, de febrero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid: 'Los condenados deberán resarcir a los acusadores particulares de los perjuicios económicos resultantes de la transacción que se anula. Y, en consecuencia, deberán entregarles las rentas producidas por el arrendamiento del parking de Atocha 70, desde julio de 2014, así como el importe de los tributos, con sus recargos y sanciones incluidas, derivados de la operación, minorando la cantidad de 205.855 euros que la acusación particular admite haber realizado Justapio S.L. en concepto de amortización de pago de hipoteca'.

Sin embargo, afirma, ha determinado una cuota indemnizatoria con la inclusión de lo que denomina 'rentas complementarias vinculadas a la obtención de resultado de explotación', en referencia a una frase que no figura en la resolución objeto del recurso, ni en los antecedentes de hecho, ni en la fundamentación, ni en el fallo del Auto. Al contrario, en la motivación del Auto de aclaración, expresamente, se argumenta que la expresión 'rentas de explotación' que se incluye en la fundamentación del Auto no supone incluir 'rentas adicionales o complementarias' a las derivadas de la explotación del arrendamiento.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-Denuncia un segundo motivo por infracción de ley del art. 849.2 de la ley procesal penal. En la argumentación que desarrolla critica una parte de la argumentación del Auto recurrido, cuando refiere que la parte ejecutada se ha centrado en el borrado de datos sin impugnar en concreto las rentas de explotación, y expresa que no se ajusta a la realidad porque discutió las justificaciones dadas a la pretensión indemnizatoria presentadas por la parte ejecutante.

Designa para la estimación de su pretensión, contraria a la del ejecutante, la pericial presentada en el incidente de ejecución, en sentido más acorde a su pretensión de ejecutada, contraria a la de quien ha instado la ejecución.

La vía de impugnación del error de hecho en la valoración de al prueba exige la designación de documento, uno o varios, que cuestione concretos apartados de la resultancia fáctica presupuesto de la decisión sobre responsabilidad civil. Lo que no puede pretenderse es que una designación genérica de la pericial aportada por una de las partes en el proceso de ejecución afirmemos un error en la valoración de la prueba, de manera que, realizando otra valoración de la pericial, afirmemos un montante distinto. El tribunal de instancia ha valorado las periciales practicadas y las aportaciones argumentativas de cada parte, alcanza una convicción sobre el importe indemnizatorio que no se desvirtúa con la designación genérica de la pericial de la parte como fundamento del error que denuncia, también de forma genérica.

La pretensión del recurrente es reiterar sus pretensiones expresadas en la ejecutoria y aportar su pericial frente a la del ejecutante, extremo que es ajeno a la vía de impugnación elegida.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al entender el Auto recurrido acoge la pretensión indemnizatoria que formuló la ejecutante, sin atender los argumentos expuestos por la ejecutada.

Cuestiona que la resolución afirme que la ejecutada no ha impugnado la pretensión, a salvo del 'borrado de datos', cuando lo cierto es que impugnó las rentas de explotación, pero su argumentación no ha sido tenida en cuenta.

El motivo se desestima. El derecho fundamental que invoca como fundamento de la impugnación, la tutela judicial efectiva, tiene un contenido complejo que comporta el derecho al acceso a los órganos de la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que dé respuesta a la pretensión que plantea y, obtenida la sentencia, a la ejecución que proporcione la efectividad del derecho declarado, sin que su contenido alcance a que la decisión del órgano jurisdiccional sea acorde a la pretensión deducida por una de las partes.

Recordamos que se trata de una resolución dictada en ejecución de sentencia. La declaración de la responsabilidad civil, como consecuencia de una previa responsabilidad penal, ya fue declarada en una sentencia, confirmada en casación, cuya parte dispositiva declara la responsabilidad civil de los condenados a resarcir a los perjudicados, que actúan la acusación particular a ser indemnizados en los perjuicios económicos resultantes de la trasmisión que se anula y deberán entregarles las rentas producidas por el arrendamiento del parking desde julio de 2014, así como el importe de los tributos, minorando la cantidad resultante en 205.855 euros. Y eso es lo que hace el tribunal de la instancia que señala las rentas adeudadas, que cifra en 1.483.856 euros, tras el análisis de las periciales practicadas y las alegaciones de las partes. La responsabilidad civil se trata, por lo tanto, en dos resoluciones, la sentencia dictada y el auto en ejecución que debe limitarse a la fijación concreta de la cuantía indemnizatoria, que es lo que se realiza en la resolución impugnada, determinado las rentas de la explotación desde julio de 2014 a noviembre de 2018.

La pretensión en la que postula la sustitución de la cuantía indemnizatoria por la que él propone es ajena al contenido del derecho fundamental que fundamenta la impugnación.

CUARTO.-Denuncia en este motivo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva relacionado con el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes 'por cuanto el auto recurrido se aparta de las bases y criterios que se establecen en la sentencia'.

El motivo es reiteración de los anteriores y pretende que declaremos que la indemnización correspondiente a determinar en el Auto recurrido no es el declarado en la resolución, sino que el que se propone en el escrito que presentó a la Audiencia para la ejecución de la sentencia.

El Auto recurrido ha fijado la indemnización que venía declarada en la sentencia firme dictada y que fue condenatoria de los recurrentes, fijando el aspecto de la responsabilidad civil que quedó para la ejecución de la sentencia.

QUINTO.-Denuncia en el quinto motivo otra vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta vez 'en cuanto existe una contradicción de la lógica interna en el Auto que se recurre, concretamente entre el razonamiento jurídico y el fallo, siendo el mismo incongruente'.

El motivo es de difícil inteligencia desde la perspectiva que plantea el recurrente. En la argumentación destaca que el Auto ha señalado la cuantía tendiendo a las rentas de explotación que, como se dice en el Auto de aclaración, es una expresión empleada pero no incluye ninguna renta adicional o complementaria a la explotación a la que se contrae la determinación de la ejecución de la sentencia según los términos de la sentencia que se ejecuta. Sin embargo el recurrente insiste en que el órgano judicial ha incluido en la indemnización aspectos ajenos a la sentencia dictada, al incluir 'rentas complementarias a la obtención e resultados de la explotación', frase que ni emplea la sentencia, ni el Auto recurrido, pretendiendo una incongruencia entre lo que dice el Auto y lo que el recurrente dice que expresa el Auto.

El motivo se desestima.

SEXTO.-También por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impugna el Auto recurrido 'por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad' en el que reitera la impugnación desarrollada en los anteriores motivos. El argumento radica, otra vez, en el desacuerdo con la resolución del tribunal de instancia.

La desestimación es procedente. El tribunal de instancia ha tenido en cuenta en la determinación de la cuantía indemnizatoria, la sentencia que se ejecuta, las periciales realizadas y las alegaciones de las partes. Consecuentemente, su resolución no es arbitraria y la discordancia manifestada por el recurrente no la convierte en una resolución arbitraria.

SÉPTIMO.-Insta la nulidad de la sentencia por el quebrantamiento de forma que concreta en la falta de claridad de la sentencia. En el motivo desarrolla el contenido del motivo del art. 851.1 de la ley procesal, su ámbito y su relación con el derecho de defensa, en la medida en que una resolución sin claridad impide la recurribilidad de la resolución. Concreta su queja porque 'no señala siquiera someramente cuales son las explicaciones contenidas en el escrito de la ejecutante de 22 de mayo de 2019 que determinan a la postre la cuantificación de la responsabilidad civil'.

El motivo debe ser desestimado. La queja expresada es ajena al cauce de impugnación elegido, en la medida en que señala como fundamento de la falta de claridad la ausencia de motivación sobre la pretensión del ejecutante. La resolución es clara en la determinación de la cuantía de la indemnización a partir de la sentencia ejecutada y las alegaciones y pruebas propuestas por las partes.

OCTAVO.-En el último de los motivos propuestos plantea otro quebrantamiento de forma que se produce al no dar respuesta a las pretensiones deducidas paro la parte ejecutada.

El motivo se desestima. La pretensión de la parte ejecutada en el incidente incoado en ejecución e la sentencia ha sido valorado por el tribunal, al igual que su pericial, con el resultado expuesto en la resolución que se impugna, sujeta al principio de rogación, aunque sea desestimatoria.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimarel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Paula, Jose Ignacio, Santiago, las mercantiles JUSTAPIO S.L. y BLASCONELL S.L. siendo recurridos el Ministerio Fiscal, D. Luis Angel y las mercantiles NUEVO GRUPO CONCESIONARIO NEWCO S.L., FIOLASA S.L. y APARCAMIENTO ATOCHA 70 S.L., contra el auto de 14 de noviembre de 2019 dictado en Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 58/2017(Procedimiento Abreviado 1335/2016) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

2.º) Condenar a los recurrentesal pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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