Última revisión
15/12/2004
Sentencia Penal Nº 328/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 63/2004 de 15 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 328/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100390
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:378
Núm. Roj: SAP CE 378/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 328
SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis De Diego Alegre.
APELACIÓN PENAL: Rollo Nº : 63/04.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CEUTA
Procedimiento Abreviado Nº: 365/04.
En Ceuta, a 15 de diciembre de 2004.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Darío contra la sentencia dictada el 22-10-04, por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Ceuta, en causa penal 365/04 .
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenaba a Darío , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, último inciso, en relación con el art. 369.3 del C.P ., a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta y dos mil quinientos setenta y cinco euros con cuarenta céntimos (52.575,40 euros), con cuarenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, imponiéndole el pago de las costas procesales.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:
"Siendo probado y así se declara que, sobre las 20:00 horas del día 1 de julio de 2004, el acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el recinto portuario de la Ciudad de Ceuta, con el propósito de embarcar en el trasbordador con destino Algeciras, cuando, al despertar sospechas a los funcionarios de la Guardia Civil que prestaban servicio en vigilancia fiscal control de vehículos y personas en dicho recinto portuario, procedieron a la intervención del vehículo de su propiedad que conducía Mitusubishi Galant, con placa de matrícula belga DVR-.... , y que el acusado utilizaba para desplazarse. Como consecuencia del registro efectuado en el referido vehículo, se encontraron ocultos en el interior del mismo, concretamente, en el interior del respaldo del asiento trasero y en los huecos naturales de las aletas traseras, ciento cincuenta y ocho bloques de haschís, con un peso neto de 41.397,96 gramos, con un índice de THC del 18,37%, que el citado Darío había adquirido en Marruecos y pensaba destinar a la venta o donación a terceros. La sustancia intervenida tiene un valor estimado de 52.575,40 euros.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por el procurador D. Ángel Ruiz Reina, y defendido por el Letrado D. Alfonso Cerdeira interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de la fecha.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación, aun cuando se subdivide en varios argumentos diferenciados, gira en torno a una única cuestión, que consiste en determinar si a través de la prueba de presunciones, es posible a su vez, destruir la presunción de inocencia de la que como derecho fundamental goza el acusado, aquí apelante.
Se alega en el recurso la vulneración de dicho derecho constitucional, por estimar que la conclusión condenatoria a la que ha llegado la sentencia impugnada ha invertido los términos de dicha presunción, obligando al acusado a probar su inocencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, tras un examen del escrito de recurso así como de los hechos probados y fundamentos de la sentencia, y de la prueba practicada, no puede compartir la tesis de la defensa en contra de los acertados argumentos esgrimidos por la Sra. Juez Aa quo@ en su sentencia puesto que la supuesta ignorancia que el acusado mantuvo desde el inicio de esta causa acerca de la existencia de la droga hallada en el vehículo de su propiedad y que él mismo conducía, solo constituye una mera alegación exculpatoria del recurrente, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Const ., pero en modo alguno verosímil, pues la experiencia y la lógica nos enseñan que un importante cargamento de hachís no se introduce por terceras personas en ningún vehículo ajeno, ignorando si el mismo va a poder ser o no recuperado posteriormente, sin que tampoco podamos olvidar que, en el presente caso, el acusado no ha podido dar datos concretos sobre las supuestas personas que sin su conocimiento hubieran podido introducirle la citada mercancía, limitándose solo a referir que viajó a Marruecos en coche con la intención transportar los enseres de su Madrid que, con problemas cardiacos, se había desplazado en avión, habiendo estacionado el vehículo en un parking en Tánger, cerca de su casa, a cuyo vigilante le facilitó las llaves, el cual se mostró muy interesado en sus circunstancias personales en Bélgica.
De todos modos, tal extremo concreto ha de ponerse en relación con los restantes datos obrantes en las actuaciones, debiendo interpretarse a la luz de la lógica y la experiencia pues no resulta en modo alguno creíble que en tales circunstancias de desconocimiento e inseguridad, un tercero se arriesgue a realizar tan incierta operación, dado que no le sería fácil recuperar después la droga, ya que para ello antes tendría que localizar nada menos que en un país extranjero -el acusado se dirigía a Bruselas- el vehículo donde introdujo la droga, hacerse con él, y emplear el tiempo necesario para poder recuperar el hachís, todo ello de forma subrepticia y sin que el acusado y propietario tuviera conocimiento de tales operaciones.
Y es que ya esta Sala ha venido plasmando en múltiples resoluciones que el indicio del hallazgo de la droga en el vehículo propiedad del acusado cuando es conducido por él, puesto en relación con las restantes circunstancias a analizar en cada caso, es de tal entidad e importancia que crea una apariencia de la autoría de la persona que tiene el dominio del hecho - al ser propietario y conductor del vehículo transporte de la droga-, que aún sin merma del principio de presunción de inocencia, hace necesario desplegar una actividad probatoria de descargo de tal importancia que resulta suficiente para destruir tal indicio. Así, son muchos los pronunciamientos de este Tribunal en los que se llega a la conclusión condenatoria precisamente por la ausencia de esa explicación que, a modo de conjunto de contraindicios, llegue a constituir un índice de verosimilitud suficiente por no repugnar los principios del sentido común y de la experiencia.
En definitiva, y como ya declarara la STS de 8-3-93 (Sala 2ª, ponente Sr. Hernández Hernández), "...el hecho de que el hachís se encontrara oculto en el doble fondo de uno de los guardabarros del turismo KF-....-I , propiedad del recurrente, que él conducía, siendo el único ocupante, permite racional, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, inferir tal conocimiento, sin necesidad de mayor argumentación y razonamiento; siendo, además, inverosímil, que se confíe un automóvil y un cargamento de droga valorado en diez millones de pesetas a quien no conoce las particularidades de la operación de tráfico de drogas y contrabando que se realiza...".
En conclusión, la invocación al principio de presunción de inocencia, tiene, en este caso, como en tantos otros, el mero valor de fórmula estereotipada y retórica, al alcance de quienes carecen de otros argumentos eficaces, y atendibles, para la impugnación de resoluciones que les son desfavorables, pues basta, según reiterada doctrina jurisprudencial, de cita ociosa, con una mínima prueba de cargo, obtenida por medios no heterodoxos, para la enervación de aquel principio, con que el art. 24 de la C.E . favorece al acusado.
Por el contrario, los argumentos del recurso en el sentido de que el acusado, con sus explicaciones, ha acreditado suficientemente que nada tiene que ver con la droga intervenida en su automóvil, no son compartidos por esta Sala, ya que en ningún caso se parte en la sentencia recurrida (a la que, desde luego, no se le puede achacar falta de motivación y mucho menos que por la plausible explicitación de los procesos racionales en que consiste la prueba indiciaria esté invadiendo las funciones de la acusación pública, tal como se señala en el recurso) de la categórica afirmación de que el acusado ha realizado su viaje con la única finalidad de transportar a su regreso los más de 41 kilogramos de hachís, no siendo en absoluto incompatible con la tesis de la acusación el hecho de que el acusado aprovechara para realizar tan ilícito transporte el regreso de un viaje totalmente justificado, y, por otro lado, bastante habitual entre los magrebíes que trabajan en Europa, de manera que aun cuando se justifique la normalidad del viaje ello no supone en absoluto una explicación de la existencia de la droga en el vehículo.
Asimismo, tampoco consideramos suficiente el hecho de estacionar el automóvil en un aparcamiento público de Tánger, o que dejara la llave a un vigilante, respecto del que no ha aportado datos más concretos, ni ha acreditado que, ya fuera en España o en el vecino Reino de Marruecos, él o su familia hayan tomado alguna iniciativa para su identificación y posible implicación en los hechos, máxime si tenemos en cuenta que el recurrente es una persona que por su carácter de emigrante marroquí en Europa que además viaja desde Bruselas a su país de origen, ha de conocer perfectamente los riesgos de verse envuelto en una operación de hachís, cuando el circuito de transporte y distribución de la misma coincide con su itinerario de viaje, por lo que resulta chocante que confíe en Marruecos la llave y la disponibilidad del vehículo a un extraño.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Darío contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal n1 Uno de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
