Última revisión
16/11/2006
Sentencia Penal Nº 328/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 328/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 328/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100684
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2666
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00328/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000328 /2006 -M-
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000018 /2006
N U M E R O 390
En A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 328/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, en JUICIO ORAL nº 18/06 , seguidas de oficio por un delito lesiones, amenazas y faltas de injurias, figurando como apelante Luis María representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo defendido por el letrado Sr. Siaba Vara, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña con fecha 15-3-2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS de lesiones no habituales en el ámbito familiar, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la pena por cada delito de PRISIÓN de OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, la accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, y prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de la respectiva víctima, su lugar de residencia, de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por tiempo de DOS AÑOS. Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS de amenazas, ya definido, concurriendo la circunstancias atenuante de toxicomanía y las circunstancias agravante de parentesco y reincidencia, a la pena por cada delito de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor responsable de DOS FALTAS de injurias, a la pena por cada falta de CINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Asímismo, condeno a Luis María al pago de las costas de este juicio. Por el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Se acuerda el mantenimiento de la prisión preventiva decretada para el acusado."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Luis María , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-10-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 30-10-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la representación de Luis María , recurre la sentencia de instancia, invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El recurso de apelación se formula en base a dos motivos de impugnación en la sentencia recurrida, cuales son la infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba; precisando de esta manera, el contenido del presente recurso, corresponde tratar la cuestión referente a la invocada vulneración del derecho de presunción de inocencia, debiendo verificar la Sala, si de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la ponderación de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, puede llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual es necesario una mínima actividad probatoria que se hubiera practicado con todas las garantías procesales y que de alguna forma puede entenderse de cargo y de la que se puede deducir, la culpabilidad del acusado.
CUARTO.- A partir de estas premisas, la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que se incorporan a la presente resolución, para que formen parte integrante de la misma, dados los hechos que se declaran probados, tras una correcta apreciación de los elementos de prueba que obran en la causa, ya que existe prueba de cargo suficiente para apoyar la condena y ello es, a través precisamente de las declaraciones de la propia víctima y perjudicado que es Luis , lo cual es perfectamente viable, pues en nuestro sistema procesal penal no existe tasación de medios probatorios, por lo que para la Sala la declaración testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para acreditar los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, siempre que reúna las características que para su credibilidad exige la jurisprudencia y que son los siguientes: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud en cuanto al testimonio y persistencia en la incriminación, sin ambigüedad ni contradicciones, caracteres que se dan en el presente supuesto enjuiciado, ya que el testimonio del perjudicado está rodeado de ciertas corroboraciones específicas de carácter objetivo que se dotan de aptitud probatoria, al haber quedado acreditado que el acusado Luis María agredió tanto a su padre Luis como a su madre María Cristina ejerciendo sobre ellos violencia física, según consta en el informe que emitió el médico forense en el que constaba las lesiones que sufrieron, y la entidad de las mismas respectivamente. A mayor abundamiento el propio acusado reconoció expresamente que se produjo unan discusión con sus padres. Es por tanto, que la referida actividad probatoria constituida básicamente por el testimonio de la víctima, en concreto, Luis , evidencian el ánimo tendencial del acusado encaminado a la agresión física, lo que ha quedado debidamente plasmado en el relato de hechos probados que ha de ser aceptado plenamente, lo que conduce al convencimiento de que el acusado Luis María es el autor de los hechos referidos, al haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución Española que en todo momento ampara al acusado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Luis María y a la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Que, a tenor de lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María , contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de A Coruña , en el juicio oral número 18/06, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

