Última revisión
21/04/2008
Sentencia Penal Nº 328/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 6/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100256
Núm. Ecli: ES:APB:2008:3269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 6/2008
Diligencias Previas 3330/2005 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo Navarro Blasco
En Barcelona, a 21 de abril del año 2008.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 6/2008, dimanante de las Diligencias Previas nº 3330/05 del Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona por un delito de estafa contra Daniel, con d.n.i. NUM000, nacido en Barcelona el día 15-06-1952, hijo de Pedro y Encarnación, y domiciliado en la calle DIRECCION000, NUM001 de Alella (Barcelona); representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Moleres Muruzábal y defendido por el Letrado D. Bonifacio Herreros Agui. Y contra Matías, con d.n.i. NUM002, nacido en Barcelona el día 30-11-64, hijo de Jesús y Dolores, con domicilio en la calle DIRECCION001, NUM003, NUM004-NUM005 de Barcelona. Ocupando la sociedad "LINER BAIT 2000, S.L." la condición de responsable civil subsidiaria.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la mercantil holandesa "ZWANVIS BV" representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell y defendida por el Letrado D. Lluis Enric Orriols Sallés.
Actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 15 de abril de 2008, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por las acusaciones ni por las defensas, si bien por la acusación particular se propuso como prueba una ampliación del informe pericial caligráfico ya obrante en autos, que resultó admitida y unido el documento a las actuaciones.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales exclusivamente en cuanto a la petición de pena del acusado Matías y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1-6º del C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; considerando autores a ambos acusados y solicitando para el acusado Daniel la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas. Para el acusado Daniel solicitó idéntica condena salvo en lo que se refiere a la pena de prisión, modificada en las conclusiones definitivas, que fijó en la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a la mercantil "ZWANVIS BV" en la cantidad de 72.118,90 euros más los intereses legales correspondientes. Así como que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de "LINER BAIT 2000, S.L.".
CUARTO.- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos en idénticos términos que la acusación pública y solicitando para ambos acusados las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 18 euros y costas, incluídas las de la acusación particular, solicitando idénticas pretensiones que el Ministerio Fiscal en materia de responsabilidad civil.
QUINTO.- Por las defensas de ambos acusados se elevaron las respectivas provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de cada uno de ellos.
SEXTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La mercantil "LINER BAIT 2000, S.L.", de la que el acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, era administrador único, realizó entre el 6 de abril y el 11 de mayo de 2004 un total de doce encargos de distintas cantidades de pescado por un importe total de 72.118,90 euros (cantidad exenta de I.V.A.). Tales compras se efectuaron por vía telefónica y a nombre de la sociedad, pactándose el pago a 30 días vista sin que llegara ha hacerse efectiva cantidad alguna pues desde el primer momento existió el ánimo de no hacer pago de las facturas.
Para aparentar condiciones de solvencia y habitualidad en el negocio, la sociedad (constituída en 2001 con un objeto social relacionado con la construcción inmobiliaria) modificó el objeto social en abril de 2003, pasando a ser a partir de ese momento la transformación, comercialización, importación, exportación, distribución y venta al detalle o al mayor de pescado y otros productos alimenticios y bebidas. Asimismo en mayo de ese mismo año se aumentó el capital social (que hasta esa fecha ascendía al mínimo exigido legalmente) en 57.096,14 euros, adjudicándose la totalidad de las nuevas participaciones al citado administrador, sin que conste que fueran realmente desembolsadas. También, y con el mismo ánimo de aparentar solvencia y seriedad, y también con la finalidad de obtener un beneficio económico directo e inmediato en la forma que luego se dirá, se acordó la entrega de las partidas de pescado en los almacenes que la empresa "MAPESCA, S.A." (empresa mayorista del ramo asentada desde hace tiempo) posee en MERCABARNA (casillas 5, 6 y 8). A esta empresa, que también actúa como consignataria, se le ofreció la mercancía por un precio total de 65.450,58 euros, I.V.A. incluído, notificándole que recibiría directamente las partidas en sus almacenes, como así efectivamente sucedió. "MAPESCA, S.A." abonó las facturas que le fueron presentadas mediante distintos cheques al portador. condición exigida por "LINER BAIT 2000, S.L.", siendo todos ellos ingresados en la una cuenta bancaria de esta sociedad a excepción de uno por importe de 4.556,43 euros que resultó pagado por caja el 13-04-04 a Susana, hija del otro acusado Daniel. Las cantidades ingresadas fueron retiradas contra la presentación de cheques (todos ellos por cantidades muy próximas a los 3.000 euros pero sin que ninguno de ellos alcanzara tal cantidad) que confeccionaba Daniel y firmaba Matías, quien también se encargaba de cobrarlos para entregar inmediatamente el dinero a Daniel, que dispuso del mismo en su exclusivo beneficio.
SEGUNDO.- La totalidad del plan antes definido fue ideado por el acusado Daniel, quien tenía experiencia en el ramo de la importación y compraventa de pescado, para lo cual utilizó los servicios del otro acusado, sin ninguna experiencia en la materia, a quien ofreció el cargo de administrador y aparecer como único responsable y propietario de la empresa, con todo lo que ello implicaba, a cambio de una remuneración mensual de 600 euros, que nunca llegó a abonarle, limitándose a hacerle entrega de cantidades semanales que iban desde los 50 a los 200 euros. Ofrecimiento que Matías aceptó a pesar de conocer las intenciones de Daniel, quien en todo caso ejercía como administrador de hecho y tenía el control efectivo de la totalidad de las operaciones realizadas, al margen de beneficiarse de la totalidad de las cantidades entregadas por Mapesca, S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 en su modalidad agravada del art. 250.6 del Código Penal .
De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regulan los preceptos antes citados. La operativa defraudatoria se muestra tan simple como eficaz. La actuación llevada a cabo por los acusados constituye simple y llanamente lo que vulgarmente se conoce como el "timo del Nazareno", si bien se empleó para generar la apariencia de solvencia una estrategia distinta a la habitual en el mencionado timo. En lugar de hacer frente a los primeros pedidos con el ánimo de ganarse la confianza del proveedor (lo que exige un desembolso inicial del que probablemente no disponían los acusados), se utilizó una empresa conocida y asentada en Mercabarna (entidad que ofrece las garantías propias del control administrativo y a la que sólo tienen acceso empresas reconocidas) para aparentar tal seriedad y solvencia. Así lo ha reconocido la legal representante de la empresa suministradora en su declaración testifical quien, aunque ha manifestado que personalmente no conocía a Mapesca, ha insistido en la garantía que a aquélla ofrecía el hecho de que la entrega se efectuara en los almacenes de la citada entidad. Tal operativa facilitaba además el hecho de que la venta a bajo precio fuera simultánea y sin necesidad de abonar gastos de transporte y almacenaje por parte de los defraudadores.
Refiriéndonos a los distintos elementos del tipo básico de la estafa, el art. 248 del vigente C.P . establece como tales la realización de una conducta engañosa con afán de obtener un enriquecimiento personal o de un tercero, adecuada y suficiente para provocar el error en el sujeto pasivo y un desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a este último, con el consiguiente nexo de causalidad entre una y otro. Es criterio consolidado y unánime de la doctrina que el engaño ha de ser anterior o concurrente con el acto de disposición y ha de ser el motor o la circunstancia que desencadena el desplazamiento patrimonial que enriquecerá al autor o a un tercero. En este caso, el engaño queda plasmado en la forma de llevar a cabo las operaciones, aparentando de cara a la empresa proveedora una solvencia y la intención (nunca existente) de comenzar un negocio de compraventa de pescado. Para reforzar tal apariencia, y aprovechando las facilidades que para ello otorga nuestra legislación, Daniel, verdadero ideador del plan y conocedor del negocio del pescado, adquirió por medio de personas interpuestas una sociedad mercantil a la que modificó el objeto social, así como el domicilio social que hizo coincidir con un despacho alquilado al efecto, y amplió formalmente el capital social a los efectos de que cualquier comprobación en el Registro Mercantil tranquilizara al suministrador. Actividades todas ellas encaminadas precisamente a hacer efectivo el engaño y constatables de la propia documental obrante en autos y que ha sido traída al acto del juicio y sometida a contradicción.
Por lo que respecta al elemento típico del engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala II del T.S., que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (TS S. 27.1.2000 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las mas diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de puesta en escena fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente (TS SS. 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.2000 ). Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro (TS S. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo. En el caso de la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado (como son todos los supuestos denominados como "timo del nazareno"), dice la TS S 20.1.20044 , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (TS SS 12.5.98, 23 y 2.11.2000 entre otras). De suerte que, como se dice también en la S 26.2.01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (TS SS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03 ). La doctrina jurisprudencial hasta aquí citada (recopilada en lo sustancial por la muy reciente sentencia de 1 febrero 2007 . P.: Berdugo Gómez de la Torre) parece elaborada para el caso que nos ocupa, donde la apariencia de solvencia generó el error en la víctima y la intención de incumplir las obligaciones adquiridas existía desde el principio en los acusados.
La defensa de Daniel, además de negar la participación de su patrocinado en los hechos (circunstancia a la que nos referiremos al analizar los elementos subjetivos del tipo), pretende que no existe delito de estafa porque no se ha producido engaño bastante para producir error en el perjudicado. Es cierto que la jurisprudencia del T.S. reciente ha tenido ocasión de desarrollar la doctrina del necesario deber de autotutela, que puede resumirse en la siguiente aseveración de la sentencia de 15-02-05 : "En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal - en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio de del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple sólo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien". Sin embargo, la propia jurisprudencia viene matizando tal doctrina, que llevada al extremo acabaría con el propio tráfico jurídico comercial, exigiendo que se analice cada caso por separado, atendiendo tanto a los aspectos subjetivos de víctima y autor como a los objetivos del negocio concreto y, esencialmente, a la naturaleza de las circunstancias del concreto ámbito en el que se desarrolla la actividad. Así, se achaca por la defensa a la empresa suministradora que aceptase el encargo realizado por teléfono sin asegurarse de la entidad y solvencia de la empresa contratante. A la vista de la prueba practicada no puede aceptarse tal argumentación. La contratación telefónica sin constancia por escrito es práctica común y habitual en el ramo de la compraventa de pescado fresco o congelado por las especiales características de la mercancía manifiestamente perecedera. Al margen de las máximas de experiencia que permiten a este tribunal conocer tal hecho, tanto la declaración de la legal representante de "ZWANVIS BV" como la del testigo Ángel Máñez, profesional del sector y que ha declarado como testigo, ratifican esa práctica, por lo que ninún recelo pudo generar en la perjudicada la forma en que se realizó el pedido. Por otra parte, pudo comprobar que se trataba de una empresa registrada con objeto social propio del sector y con un capital social importante (datos todos ellos "preparados" precisamente para ofrecer apariencia de solvencia) y, quizás el dato más importante para ella, la mercancía debía entregarse en unos almacenes de Mercabarna pertenecientes a una empresa allí establecida. Lo que en su conjunto supone que el deber de autoprotección fue cumplido con exceso, dedicando los autores del fraude importantes esfuerzos "ad hoc" para vencer cualquier reticencia y provocar el error que también exige el tipo.
El resto de los elementos a los que se refiere el art. 248.1 C.P . no ofrecen lugar a dudas. Es evidente el ánimo de lucro (lo demuestra la inmediata venta a bajo precio de la mercancía y la disposición del beneficio obtenido), como lo es el acto de disposición consistente en la entrega de las distintas partidas de pescado que resultaron impagadas y el perjuicio causado por el importe de la venta que los acusados nunca tuvieron intención de abonar.
Analizando pormenorizadamente la prueba practicada, podrían considerarse las manifestaciones del acusado Matías como una verdadera confesión, con las cautelas propias que exige la valoración de la declaración de los coacusados y a la que nos referiremos más adelante. Pero es que además tales manifestaciones se han visto corroboradas por los testigos intervinientes: la forma de realizar los pedidos y las condiciones de pago y entrega por la legal representante de la empresa suministradora; el ofrecimiento del producto a Mapesca a un precio menor del dejado de abonar, así como el efectivo pago exigido en cheques al portador y entregado en mano en las propias oficinas de Mercabarna contra la entrega de facturas también en mano, datos todos ellos confirmados por el propietario de Mapesca. Y por último, respecto de la innegable participación de Daniel (a la que nos referiremos con detalle más adelante) en la ideación y realización del fraude y la disposición del dinero, la testifical de Braulio junto con la documental obrante (especialmente la certificación del registro mercantil y los extractos bancarios) que constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de ambos acusados.
SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han calificado la estafa imputada en su variedad agravada del apartado 250.1-6ª del C.P., entendiendo que el valor total de la defraudación supone la concurrencia de tal agravante específica en los términos exigidos por la reiterada y constante jurisprudencia del T.S. que en las más recientes sentencias (y por todas pueden citarse las de 08-02-02, 15-07-04 ó la de 26-01-05 , entre otras muchas) fija tal límite cuantitativo en los 36.060,73 euros. Cantidad holgadamente superada por lo defraudado, tal y como ha resultado fijado en el relato de hechos probados.
TERCERO.- Del delito mencionado responden, en concepto de autores, ambos acusados, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Respecto de la participación de Matías, el mismo pretende que fue engañado por el otro acusado, llegando su defensa a apuntar la teoría de que nos encontramos ante un supuesto de autoría mediata impune, calificando su conducta como la de un simple testaferro a las órdenes de Daniel que desconociendo los fines defraudatorios de éste, y alegando además que rompió la relación cuando se percató de la ilicitud de sus actos. Sin embargo, tal argumentación no puede acogerse hasta el punto de exculparlo, aunque sí podrá ser tomada en consideración a los efectos de la individualización de la pena a la que nos referiremos más adelante. Sin negar su condición de verdadero "hombre de paja", el mismo aceptó el nombramiento de administrador de la empresa, acudió para ello al notario, a formalizar el contrato de arrendamiento del local que figuró como domicilio social de la empresa, al que acudía cada día y atendía el teléfono, entregó personalmente las facturas a Mapesca y recibió los cheques con los que se hacía pago de la mercancía y firmó y cobró los cheques mediante los que se vaciaron las cuentas de la sociedad. Quien realiza todas estas actividades (hechos que han sido reconocidos por el propio acusado en el acto del juicio) no puede pretender desconocer la operativa aunque carezca de conocimientos propios del tráfico mercantil y tenga un nivel de estudios limitado. Tal actividad la llevó a cabo además a cambio de una promesa de remuneración (hecho también confesado por él mismo) cuyo incumplimiento resultó el verdadero motivo de las desavenencias con el coacusado. De su conducta posterior no puede deducirse voluntad alguna de arrepentimiento, pues sólo cuando fue detenido por la policía confesó los hechos.
En cuanto a la participación de Daniel ha negado la misma en todo momento, pretendiendo que se limitó a asesorar desinteresadamente a Matías por razones de amistad. Sin embargo, las evidencias derivadas de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio son demoledoras. Su defensa ha puesto especial énfasis en la valoración que debe otorgarse a la declaración inculpatoria de los coacusados, pues entiende que ésta es la única prueba de cargo existente contra su patrocinado. Al respecto, la muy reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del T.S. de 30 abril 2007 (Ponente: Giménez García) se ha ocupado de recopilar la doctrina jurisprudencial más reciente al respecto: "...hemos señalado también (TS S núm. 1.125/2006, de 17 de Noviembre, y las TC SS núm. 181/2002 y núm. 207/2002 que en ella se citan) que la declaración del coimputado requiere, para ostentar un valor incriminatorio determinante, de cierta corroboración por medios externos a ella y de carácter objetivo que confirme no sólo la realidad de los hechos narrados, sino también de su atribución concreta a la persona de su autor, y ello por la intrínseca desconfianza con que debe analizarse prima facie la declaración del coimputado como recuerda el TC, singularmente, cuando es la única prueba de cargo, por ello se exigen corroboraciones externas, TC SS 137/88, 57/2002, 68/003, 142/2003 ó 17/2004". Como es de ver, ni la jusrisprudencia del T.S. ni la del T .C. excluyen el valor probatorio de tales manifestaciones, que de ordinario puede ser bastante para enervar la presunción de inocencia, si bien tal doctrina exige que la declaración del coimputado venga acompañada por elementos de prueba que sirvan al juez o tribunal para formarse una adecuada convicción de que, en efecto, existe base probatoria mínima suficiente para la condena. En definitiva, que existe una corroboración mínima a través de otros elementos probatorios externos a tal confesión. Pues bien, en el caso que nos ocupa tal corroboración es de tal entidad que permitiría llegar a idénticas conclusiones aun prescindiendo de la declaración de Matías. Así, si nos atenemos a las declaraciones de Jose Enrique (propietario de Mapesca), ha manifestado que la primera persona que se puso en contacto con él se identificó como "Pedro"; Braulio (que intervino como administrador del local arrendado) ha reconocido ambos acusados como los que acudieron a firmar el contrato, llegando a manifestar que era Daniel quien parecía tener el control de la situación aunque empleó su segundo apellido para identificarse, y que fue él quien le facilitó un papel con el número de su teléfono móvil manuscrito (hecho también reconocido en confesión) para solventar cualquier contingencia derivada del arriendo del inmueble. Todo ello unido al hecho de que uno de los cheques de Mapesca destinado al pago de la mercancía fuera cobrado en caja por una hija de Daniel (folio 536), hecho del que no se ha ofrecido explicación alguna ni por el acusado ni por aquélla (que acogiéndose a su derecho no quiso declarar en la fase de instrucción y no ha sido localizada para ser citada a juicio, donde por otra parte podía acogerse al mismo derecho), que los cheques contra la cuenta de "Liner Bait 2000, S.L." fueran rellenados de su propio puño y letra (folios 475 y ss; hecho también reconocido convirtiendo en superflua la pericial practicada y para lo que ha ofrecido la pobre excusa de que lo hizo a petición de Matías porque éste no sabía confeccionarlos, a pesar de que le ha atribuído la responsabilidad única del negocio) y, fundamentalmente el hecho de que se trate de una persona experta en el ramo, conocedora de los usos habituales, tan peculiares en la importación y venta del pescado fresco o congelado, llevan a este tribunal a la convicción de que fue él, y no otro, el ideador de todo el plan y el ejecutor del mismo, cuidando de no aparecer formalmente en ninguna de las operaciones ni dejar rastro de su participación para buscar su impunidad, utilizando para ello al otro acusado como "hombre de paja". Aportando así de forma suficiente la corroboración mínima a la que nos hemos referido antes.
CUARTO.- Con relación a la extensión individualizada de las penas, en atención a lo previsto en el art. 66.1-6º del Código Penal , que permite recorrer toda su extensión al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se determina respecto de Matías la de prisión en dos años y en ocho meses la de multa, que se consideran suficientes para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso atendida la cantidad defraudada y los mecanismos utilizados para el engaño, así como su participación gregaria en la defraudación y las demás circunstancias del hecho y personales de tal acusado. Sin embargo, y respecto del acusado Daniel, y sin llegar a rebasar tampoco el grado mínimo, la pena ha de verse necesariamente agravada respecto de la del anterior, teniendo en cuenta que fue quien ideó el mecanismo defraudatorio en todos sus detalles y, fundamentalmente, que fue el principal y casi absoluto destinatario de los beneficios obtenidos del delito, por lo que se establece la pena de prisión en tres años y en nueve meses la de multa. Todo ello sin perjuicio de imponer también a ambos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En atención a la ausencia de prueba practicada respecto de la capacidad económica de los acusados, fuera de lo que se pueda deducir de las actividades profesionales a que se refiere precisamente el juicio, parece adecuado fijar en la cantidad de DOCE EUROS la cuota diaria para las penas de contenido económico, con la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago.
QUINTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. A la vista de lo anteriormente argumentado, se fija tal responsabilidad en la cantidad de 72.118,90 euros (setenta y dos mil ciento dieciocho con noventa céntimos de euro) a que ascciende el perjuicio causado, más los intereses legalmente establecidos. Respondiendo ambos acusados de forma conjunta y solidaria.
Asimismo procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "LINER BAIT 2000, S.L." en aplicación de lo previsto en el art. 120.4 del C.P .
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Matías, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA de los arts. 248-1º en relación con el 249 y el 250.1-6º del C.P . a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 12 euros.
Que debemos condenar y condenamos a Daniel, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA de los arts. 248-1º en relación con el 249 y el 250.1-6º del C.P . a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 12 euros.
En las penas pecuniarias se establece la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en la forma que determina la ley.
En ambos casos, a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo que dura la condena.
Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la mercantil "ZWANVIS BV" en la suma de 72.118,90 euros (setenta y dos mil ciento dieciocho con noventa céntimos de euro) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del delito hasta la de esta sentencia y a partir de la misma, los intereses legales incrementados en dos puntos hasta su total pago. Así como a satisfacer las costas procesales causadas por mitades, incluídas las de la acusación particular.
Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "LINER BAIT 2000, S.L.".
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
