Última revisión
13/06/2008
Sentencia Penal Nº 328/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 182/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100600
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 182/2008.
JUICIO ORAL Nº 106/2008.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 13 de Junio de 2008.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 2008 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 31 de Marzo de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Juan , mayor de edad, nacido el dia 19/7/1.980 en Marruecos, hijo de Brahim y Fátima, con número de pasaporte NUM000 , sin antecedentes penales, en situación irregular en España al tener su permiso de trabajo antiguo caducado (NI E NUM001 ), el dia 7 de septiembre del 2.007 a las 12 de la noche, se dirigió (junto con otra persona que no ha sido identificada en este proceso) a la ciudadana alemana Esperanza , la cual transitaba por la calle San Pedro Martir de Madrid. Su acompañante, tras colocarse detrás de ella y agarrarla por el cuello con el brazo, consiguió que ésta se desmayase, situación reforzada por el acusado que estaba a tres metros de distancia mirándola fijamente esperando este resultado, para poder así quitarle rápidamente el bolso que llevaba, lo que ambos consiguieron tras el desmayo de la víctima fruto de la pérdida de conocimiento.
Por este procedimiento le quitaron el bolso que contenía 10 euros, las llaves y el móvil personal, todo lo cual se ha valorado en 90 euros, sin contar el dinero. A la victima también le quitaron un collar de cuero que tenia una piedra roja".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a D. Juan , como coautor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de prisión, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada Dª Esperanza la suma de 100 euros. Y todo ello, con imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Antonio Arteu del Real, en representación de D. Juan , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 27 de Mayo de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 12 de Junio de 2008 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca como tercer motivo del recurso, que debe resolverse en primer lugar, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que se ha condenado al acusado exclusivamente en base a la declaración de la víctima.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Expuesto lo anterior debe indicarse que el motivo no puede prosperar pues la propia parte recurrente está reconociendo que se ha practicado prueba de cargo, cual es la declaración de la víctima. Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender la parte apelante que el acusado no participó en le delito de robo, sino que pasaba por la zona y al ver como un desconocido agarraba a la víctima por el cuello, se quedó atónito y perplejo frente a la víctima sin hacer nada. Se añade que la víctima declaró que vio al acusado frente a ella, a una distancia de unos tres metros, mientras que un desconocido le agarraba desde su espalda por el cuello, que el acusado no dijo nada, ni hizo nada, sólo tenía la mirada fría. Finaliza la parte apelante señalando que ante esta declaración el Juez a quo concluye, sin base probatoria alguna, que el acusado estaba de acuerdo con la persona desconocida y que tuvo participación en el robo, cuando lo único probado es que estaba frente a la víctima y a unos tres metros.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
El acusado ha negado su participación en el delito de robo, diciendo que estaba en el lugar pero que no participó, pero su implicación en el mismo se desprende de la declaración de la víctima. El Juez a quo no ha concluido por capricho que el acusado estaba de acuerdo con la persona desconocida y que tuvo participación en el robo, sino que llega a esta conclusión en base a la declaración de la perjudicada, declaración que la parte recurrente ha valorado parcialmente y no en su integridad. Así la víctima en todo momento ha indicado que le atracaron dos personas, y así lo reiteró en varias ocasiones en el juicio, que uno se le acercó por la espalda y le cogió por el cuello, intentando defenderse, mientras que el otro (el acusado) estaba de frente a ella, a unos tres metros; manifestó la testigo que pensó que su vida se acababa en una calle de Madrid, pues no sabía lo que querían; que le apretó mucho el cuello, mientras que el otro estaba cerca de la otra persona, frente a ella, que estaba esperando a que se desmayase, que "miraba muy claro hacia élla", que no hizo ni dijo nada, sólo estaba esperando con una mirada fría, que no era una persona que pasase por allí, sino que estaba con el otro individuo y estaba esperando, lo que repitió varias veces. Señaló la testigo que le quitaron un collar de cuero que era difícil de sacar, así como el bolso; que de los dos reconoció no al que la agarró del cuello hasta que le hizo perder el conocimiento, sino al que lo acompañaba que estaba cerca y esperando; también indicó la testigo que una semana después la policía le enseñó un álbum de fotos (dos ficheros con 200 fotos), pidió una foto más reciente de uno y se la dieron, pero dijo que quería ver la altura para no equivocarse, y a la semana siguiente cuando se hizo la rueda de reconocimiento reconoció al que la miraba fijamente que se encontraba frente a ella esperando.
A la vista de la claridad y contundencia de esta declaración, sólo cabe concluir, como acertadamente señala el Juez a quo, que el acusado no era un transeúnte que pasaba por la zona y se quedó mirando delante de la víctima, sino que se desprende que estaba de acuerdo con la otra persona desconocida para cometer el atraco, reforzando con su presencia la acción violenta de su compañero, esperando a que se desmayase la víctima para quitarle los efectos de valor que tuviese. En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo referido a la indebida aplicación al caso de autos del Art. 242 del C. Penal , pues aunque el acusado no hubiese ejercido violencia sobre la víctima, ello no excluye su participación en el mismo como autor desde el momento en que actuó de acuerdo con la otra persona desconocida existiendo un reparto de tareas.
En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1998 (RJ 19986230 ) cuando indica: "El artículo 28 del CP vigente (RCL 19953170 y RCL 1996777 ) nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -SS. 31 mayo 1985 (RJ 19852577) y 13 mayo 1986 (RJ 19862461) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es, pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes Sentencias como las de 12 febrero 1986 (RJ 1986590), 24 marzo 1986 (RJ 19861692), 15 julio 1988 (RJ 19886583), 8 febrero 1991 (RJ 1991915) y 4 octubre 1994 (RJ 19947612 ). Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico -en el caso del homicidio, el acto de matar- siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia -SS. 3 julio 1986 (RJ 19863878) y 20 noviembre 1981 (RJ 19814423 )- han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Arteu del Real, en representación de D. Juan , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

