Última revisión
30/04/2009
Sentencia Penal Nº 328/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 45/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 328/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 45 de 2009
Juicio de Faltas nº 2658/08
Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona.
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2009.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº. CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 45 de 2009 , dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 2658 de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona por falta de lesiones , autos que penden de recurso de apelación formulado por D. Ángel Jesús representado por la procuradora Dª Raquel Palou Bernabé contra la sentencia dictada en fecha 5 de Enero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , como autor de tres faltas de lesiones, precedentemente definidas, a la pena, cada una, de un mes multa, a razón de 6 euros diarios; y por la falta contra el orden público, también precedentemente definida, a la pena de quince días multa, a razón de seis euros diarios; a pagar de una sola vez a la firmeza de la presente resolución, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; a que indemnice por las lesiones causadas, con trescientos euros a D. Baltasar ; con seiscientos euros a Dª Joaquina ; y con cuatrocientos euros a D. Darío ; y al pago de las costas del juicio ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de S. Ángel Jesús , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado solo parcialmente.
Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE y fijación arbitraria de la responsabilidad civil ex delicto y finalmente indebida imposición expresa de las costas al representado.
SEGUNDO-. Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La resolución impugnada se basa en las declaraciones de las tres víctimas que en el acto del juicio afirmaron que el acusado las había golpeado causándoles las lesiones objetivadas en los informes del médico- forense - folios 32, 33 y 34 y partes médicos de la Clínica Sagrada Familia, folios 18, 23-, así como en las declaraciones de los guardia urbanos que vieron al acusado alterado llegando a proferirles a ellos insultos y que el mismo les reconoció haber agredido a los lesionados por plantarle una tienda delante de su local y quitarle el pan.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .
En cuanto a la fijación de la responsabilidad civil, debe tenerse presente que la misma se fijó teniendo en cuenta la entidad de las lesiones causadas y el tiempo en que tardaron en curar y los días impeditivos de cada uno de los lesionados,- expresados en los informes de sanidad del médico forense- sin que sea de aplicación el baremo correspondiente a las lesiones causadas en los accidentes de tráfico, que no vincula al juez penal fuera del ámbito del tráfico de vehículos a motor, imponiendo el Sr. Magistrado- Juez las cantidades indemnizatorias solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Finalmente, en cuanto a las costas, debe decirse que el art. 239 de la lecr. establece que:" En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", sin que los juicios de faltas estén exceptuados de dicha norma general procesal. Asimismo debe tenerse presente el art. 240.2º de la Lecr . que establece que " Esta resolución podrá consistir: 2º En condenar a su pago a los procesados.", debiéndose entender el término
Cuestión íntimamente relacionada es cuál deba ser el contenido de las mismas en un juicio de faltas, y así se ha mantenido por la jurisprudencia mayoritaria que en los juicios de faltas como quiera que la designación de Abogado es preceptiva- art. 967.1 Lecr .-, las costas no deben incluir los honorarios de los letrados de la acusación particular ( SSTS 9.3 1991, RJ 1991/1998, 20.10.1997 -RJ 1997/7605-, 23.3. 1999- RJ 1999/4868- y 15.4.1999- RJ 1999/4850 -, salvo en los casos de elevada complejidad, que no es el caso de autos. Por ello este motivo debe ser estimado.
TERCERO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sólo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 19 de Barcelona , con fecha 5.1.09 ; y en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO SÓLO PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de que no procede imponer las costas de la acusación particular al condenado, Y DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO todos los demás pronunciamientos de la referida sentencia y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
