Última revisión
31/07/2009
Sentencia Penal Nº 328/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 133/2009 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 328/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100284
Núm. Ecli: ES:APL:2009:517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 133/2009
Procedimiento abreviado nº 167/2008
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 328/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª NURIA TORRES ROSELL
En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/05/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 167/2008, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Leonardo , representado por la Procuradora Dª. MªANGELS PONS PORTA y dirigido por el Letrado D. Marc Torres Bacardí, así como Norberto , representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por la Letrada Dª. Montse Morales Garcia. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/05/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Leonardo y a Norberto como autores criminalmente responsable de un delito de uso de vehículo a motor de los arts. 244.1 y 2 CP , a la pena de multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 CP , a una pena de 4 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, por mitad, de las costas de este procedimiento.
Y en vía de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Ramón en la cantidad de 480 euros, más los intereses legales".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escritos debidamente motivados, de los que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se aceptan en su integridad los que como tales figuran en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 por la que condenaba a Leonardo y Norberto como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de uso de vehículo a motor a la pena de multa de 10 meses a razón de 10 euros de cuota diaria y como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 4 meses de prisión.
Interponen ambos condenados recursos de apelación en base a los siguientes argumentos:
-recurso interpuesto por la representación de Norberto : en cuanto al delilto de uso de vehículo a motor alega que procede su absolución por cuanto no hay prueba que acredite que el vehículo estaba siendo utilizado de forma ilegítima, no estando presente en el momento en que el otro acusado sustrajo dicho vehículo. Subsidiariamente y en caso de que se mantuviese dicha condena solicita sea la de trabajos en beneficio de la comunidad; finalmente y para el supuesto de que esta pretensión también sea desestimada que se rebaje la pena de multa a 9 meses y en su cuota minima diaria de dos euros; en relación al delito de robo con fuerza en grado de tentativa igualmente insta su libre absolucion al no haber ninguna prueba que acredite su participación al desconocer que el otro acusado tenía intención de estamparse con el mismo contra una nave del polígono. Ninguna prueba lo sitúa en el interior de la nave; de forma subsidiaria y para el caso de no acogerse dicha pretension debería ser condenado en su caso como cómplice; asimismo concurre la atenuante de embriaguez del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP ; y la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la aplicación de ambas atenuantes comportaría la reducción de la condena de ambos delitos inferior en grado; y si se aprecia solo una atenuante la pena en su mitad inferior.
-recurso interpuesto por la representación de Leonardo : muestra su disconformidad con la sentencia unicamente en lo referente a la pena impuesta que entiende en relacion al delito del art. 244 CP debe ser de 9 meses a razón de 2 euros diarios.
Se impugnaron los recursos por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurrente Norberto alega, como primer motivo de su recurso de apelación, y en relación al primero de los delitos objeto de condena, delito de uso de vehículo a motor, error de hecho en la apreciación de las pruebas afirmando que no existe prueba directa de que sustrajera el vehículo, que entró en el vehículo con la convicción de que el conductor del mismo era su propietario, cuestionando los razonamientos que de la prueba indiciaria y de sus conclusiones realiza la Magistrado del Juzgado de lo Penal, afirmando que no existe prueba de cargo, ni siquiera prueba indiciaria, bastante para su condena, que solamente fue detenido ocupando un vehículo al parecer previamente sustraído, utilización del vehículo que es una conducta atípica penalmente.
Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal en el fundamento Jurídico segundo razona de forma extensa los motivos por los que concluye que los dos acusados participaron en la sustracción del vehículo razonando la valoración que de la prueba indiciaria existente en las actuaciones determina su conclusión incriminatoria.
A la vista de las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:
El acusado ahora apelante no compareció al acto de juicio a exponer la versión que ahora pretende y que desvirtue lo que efectivamente se extrae de la prueba indiciara. Contamos con la admisión del hecho de que efectivmaente ocupaba un vehiculo que consta acreditado había sido sustraído pocas horas antes. La testifical practicada y la documental obrante en autos permitieron a la juzgadora concluir que efectivamente el apelante participó en la sustracción o cuando menos que usaba el mismo a sabiendas de que había sido sustraído. Y asi en acto de juicio oral declararon como testigos algunos de los agentes de los mossos d'esquadra que acudieron al lugar de los hechos. Concretamente el agente mosso d'esquadra número NUM000 manifestó en el acto de juicio oral que vio que el vehiculo presentaba signos de haber sido robado y que se dieron cuenta de que el puente estaba hecho. Consta asimismo en acta de inspección ocular la existencia de una serie de signos tales como tapa del clausor arrancada, puente hecho y cerraduras forzadas que por su apariencia y evidencia, apreciables a simple vista, permiten concluir a la juzgadora, valoracion que entendemos no érronea, que el apelante cuando menos era conocedor de que de que dicho vehículo era sustraido. El núcleo del tipo los constituye "el uso del vehículo" previamente sustraído sin la voluntad del dueño; en este sentido, se entiende que "usa" quien circula en el mismo utilizando la energía del motor, y no sólo quien conduce, lo que permite extender la responsabilidad a quienes sin conducir viajan en el vehículo, siempre que hayan tomado parte en la sustracción. La sustracción del vehículo se produjo la noche del dia 25, con posterioridad a las 22:00 horas, mientras que los dos acusados son detenidos ocupando dicho vehículo sobre las 3.00 horas del día 26 de diciembre.
Tampoco es cierto que el otro acusado admitiera su exclusiva participación en la sustracción de dicho vehículo siendo que en juicio oral se limito a negar los hechos y en fase de instrucción declaró "que el coche lo conducía el y lo habian encontrado en marcha yendose con el".
En definitiva el apelante trata de dar a entender que desconocía el hecho de que se trataba de la sustracción de un vehículo sin la voluntad de su dueño. Sin embargo, esto último no resulta verosímil teniendo en cuenta que el otro acusado admitió en fase de instrucción que ambos subieron al vehículo que encontraron en marcha, que el apelante era el acompañante del conductor pocas horas despues a la sustracción y que el vehiculo presentaba evidentes signos de haber sido sustraido.
Por lo tanto entendemos que la valoración que de la prueba indiciaria ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal se ajusta a una valoración racional y razonable de la prueba, que con los datos fácticos que contamos, la ocupación por parte de los acusados de un vehículo sustraído a lo sumo 4 horas antes de su detención, así como las condiciones en que se encontraron a los acusados conduciendo y ocupando exclusivamente el vehículo en las condiciones que éste se encontraba, tapa del clausor arrancada, puente hecho, cerraduras forzadas entendemos que es prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos objeto de acusación, calificables conforme al delito de robo de uso de vehículo de motor tal como han sido calificado en la sentencia recurrida que se debe confirmar.
Por lo tanto la versión del apelante, con claro afan exculpatorio, que además no comparecio al acto de juicio a mantenerla, no resulta aceptable a la vista de dichos indicios que premite concluir que la deducciónde la juzgadora es lógica y racional.
-Subsidiariamente y en caso de que se mantuviese dicha condena pretende el apelante que la pena a imponer sea la de trabajos en beneficio de la comunidad. Pues bien el art. 49 CP establece que los trabajos en beneficio de la comunidad, no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. No consta en este caso haya prestado dicho consentimiento, pues ni siquiera compareció al acto de juicio oral a tal efecto. En cualquier caso la pena impuesta esta prevista como tal en relación al delito objeto de condena y su imposicion, por la que ha optado la juzgadora de instancia, es plenamente ajsutada a derecho.
-Finalmente y para el supuesto de que esta pretensión también sea desestimada solicita el apelante que se rebaje la pena de multa a 9 meses y en su cuota mínima diaria de dos euros. En relación a la extensión de la pena de multa esta lo ha sido dentro de la mitad inferior y procede su mantenimiento teniendo en cuenta la entidad de los hechos.
Respecto a la petición de cuota mínima cuando se desconoce la capacidad económica, no cabe ignorar tampoco que, como ha declarado el TS, lo dispuesto en el art. 50.5 no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida. (S. TS. 21 de junio de 2.005). Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". Consecuentemente, la fijación de la cuota diaria en diez euros -cuando esta Audiencia ha señalado cuantías en torno a los 12 - 15 ? diarios sin necesidad de especial investigación- no resulta desproporcionada ni infringe el artículo 50 del CP , a tenor de lo señalado en la doctrina que antecede, no pudiendo tener favorable acogida este motivo de apelación.
En relación al delito de robo con fuerza en grado de tentativa igualmente insta su libre absolucion al no haber ninguna prueba que acredite su participación al desconocer que el otro acusado tenía intención de estamparse con el vehículo contra una nave del polígono y ninguna prueba lo situa en el interior de la nave.
Ratificamos plenamente la valoración probatoria efectuada en la instancia por la juzgadora. En primer lugar es de tener presente, por su relevancia, que se declara que el vehículo fue sustraido en las ultimas horas del día 25 (el propietario en su denuncia manifesto que lo dejo aparcado sobre las 22:00 horas) y que los acusados fueron detenidos sobre las 03:13 horas ocupando el vehículo que procedía de una nave donde se había prepetrado el intento de robo, estampando un vehiculo contra un muro siendo que los daños del vehiculo son compatibles con tal mecanica; los agentes han manifestado que tardaron escasamente unos dos minutos en acudir al lugar siendo que relatan: el agente NUM000 que "fuimos requeridos para ir al poligono donde había sonado una alarma, y estando por la zona vimos a un coche a gran velocidad salir del lugar de los hechos, salia cerca de la empresa donde sonó la alarma, se dirgió hacia donde estabamos a gran velocidad, intentó esquivarlos, salimos detras y conseguimos pararlo y salieron dos individuos corriendo, oponiendo resistencia y siendo además que ambos llevaban cortes en las manos; que el coche que ocupaban y del que salieron corriendo estaba roto, siendo además que uno de ellos llevaba guantes". Asimismo el agente 5934 manifestó que "sonó una alarma del poligono y resulto que estaban alli por casualidad y en escasos minutos, un minuto aproximadamente, llegamos al lugar de los hechos, comprobando que toda la puerta de la nave estaba destrozada, el vehiculo que luego interceptaron sus comapeñeros unos dos minutos despues tenía toda la parte de atrás destrozada".
Con este material probatorio indiciario la juzgadora extrae la racional conclusion de que efectivamente fueron los dos ocupantes de dicho vehículo, ahora condenados, los autores del hecho enjuiciado. Y asi contamos con la secuencia cronologica de unos hechos que se suceden en muy breves periodo de tiempo. La señal de alarma suena, se comprueba por los agentes que la puerta esta destrozada un minutos despues, y escasamente dos minutos más tarde otros agentes ven salir de la zona de la alarma un vehiculo, al que persiguen, y tras conseguir parar sus ocupantes estos salen huyendo. Dicho vehiculo ocupado por éstos presenta unos daños en su parte trasera perfectamente compatibles con los daños de la puerta de la nave. Ademas ambos, y no solo uno de ellos presenta cortes en las mamos. No contamos con la version del apelante en acto de juicio, pero su ubicación en los alrededores del lugar de los hechos, en el interior del vehículo utilizado para perpetrar el intento de robo, los cortes que presenta en las manos sin expliación racional al respecto, el que saliera huyendo del vehiculo al apercibirse de la presencia policial, y la falta de concreción de su versión en acto de juicio, permiten afirmar que la conclusión de la juzgadora de instancia no es errónea en base a la prueba indiciaria existente.
-En ningun caso procede su condena subsidiaria como cómplice. Los hechos que han sido declarados probados, y aceptados en su integridad en esta instancia, no permiten ser calificados, en relacion a Norberto , como constitutivos de un supuesto de complicidad del delito de tentativa de robo con fuerza. En este senido aceptamos en su integridad los acertados argumentos expuestos en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no existiendo dato alguno que permita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 CP afirmar que la partipación del apelante fue accesoria. Al contrario y como concluye la juzgadora de instancia, todo permite afirmar que existía un previo acuerdo de voluntades de los dos acusados en perpetrar los hechos, sin que nada acredite otra intervencion distinta y accesoria del apelante.
-En relacion a la atenuante de embriaguez tal alegacion resulta huerfana de prueba al respecto para su apreciación. Tan solo contamos con la declaración en fase de instruccion de quien ahora es apelante y de su compañero que manifestaron que habian bebido, que iban borrachos. Así, y en cuanto a la pretendida concurrencia de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal no existe ninguna constancia que permita verificar que el acusado hubiera consumido alcohol en grado tal que le hubiera impedido conocer la ilicitud del hecho o determinar sus actos conforme a esa comprensión.Al respecto de la alegación formulada conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha examinado en reiteradas ocasiones las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal en supuestos como los alegados que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal, no pudiendo olvidarse, que la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad ha de ser probada por quien la alega (por todas, STS 323/2004, de10 de marzo ), lo que aquí no acontece y determina el rechazo de la impugnación formulada.
-En cuanto a la pretendida alegación de procedencia de apreciación de la atenuante por dillaciones indebidas procede igualmente su desestimación. Alega el apelante que la dentención se produjo en diciembre de 2005, el auto de trasnformación a procedimiento abreviado es de fecha 5 de octubre de 2007 y señalamiento de primer juicio para 23 de septiembre de 2008.
Pues bien es conveniente recordar que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica (STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado (STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa -Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero-" (STS 1151/02, de 19 de junio ).
Aplicando la anterior postura jurisprudencial al presente supuesto, y tras el examen de las actuaciones, la Sala considera que no se aprecia en las mismas un retraso significativo en algunos momentos de la tramitación ni que la duración del procedimiento por si misma sea suficiente para justificar la apliación de la atenuante prevista.
No basta con la alegación de una serie de plazos en el sentido manifestado por la parte recurrente sino que deberá exponerse que hay un retraso no aceptable o indebido en el procedimento porque este ha estado paralizado sin justificación. Y no es el caso, donde efectivamente desde la detencion hasta el dicatdo del auto de procemdiento han transcurrido unos 22 meses durante los cuales en modo alguno consta el procedimiento se haya paralizado, sino que han practicado diligencias, siendo la duracion debida especialmente a la necesidad de comprobar delitos incialmente imputados y de aceptar o no inhibiciones de otros órganos.
Una vez se dicta auto de procedimiento abreviado, con fecha de 5 de octubre de 2007, el 21 de enero se acuerda apertura de juicio oral, remitiendose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en abril (tras nombramiento de procurador de oficio y persentación de escritos de defemsa). El Juzgado de lo Penal, por auto de 30 de junio acuerda señalamiento de juicio para el día 23 de septiembre .
En definitiva no se aprecia retraso injustificado en la tramitación de la presente causa y en consecuencia el recurso debe ser desestimado en este extremo.
En cuanto al recurso presentado por la representación de Leonardo se dan por reproducidos los argumentos que la respecto ya se ha expuesto por el mismo motivo al resovler el recurso de apelación del otro condenado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Norberto asi como el recurso interpuesto por la representación de Leonardo frente sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 dictada por Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida y CONFIRMAMOS la misma condenando a los apelantes a las costas causadas a su instancia en esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

