Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Penal Nº 328/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 284/2009 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 328/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100534

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11605


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 284/2009

JUICIO DE FALTAS Nº 394/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COSLADA (MADRID)

SENTENCIA Nº 328/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

En Madrid, a 7 de octubre de 2009.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 284/2009 contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 394/2008, siendo parte apelante don Borja .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: " Que el dia 16 de mayo de 2008, el denunciado remitió al denunciante el burofax que obra incorporado como doc. º de las actuaciones, en el seno del cual el denunciado llamó al denunciante y a su hijo ESTAFADORES, MENTIROSOS Y EMBUSTEROS, acusándoles de haber mentido abiertamente en la causa penal que contra ellos tiene abierta en el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Borja , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias y otra de calumnias, a la pena por cada una de ellas de multa de 15 dias con una cuota diaria de 20 euros, así como al pago de las costas procesales, con la prevención del art. 53 del Código Penal si no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por don Borja recurso de apelación; y admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por don Fausto ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2009 tuvieron entrada las actuaciones del juicio de faltas en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente Rollo de Apelación nº 284/2009 , y por providencia de fecha 30 de julio de 2009 se señaló el día 6 de octubre de 2009 para la resolución del recurso.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se viene a conformar con los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, si bien considera dicha parte que los indicados hechos no pueden ser calificados como faltas de injurias y calumnias. Debiéndose estimar parcialmente el recurso en los términos que se expresan seguidamente en esta sentencia de apelación.

SEGUNDO.- Debe señalarse que en el Código Penal no aparece tipificada la falta de calumnias, por lo que en la sentencia recurrida se infringe el principio de legalidad al condenar por una falta de calumnias ya que dicho principio, cuyos exponentes en el Código Penal son los arts. 1.1 y 10 , vienen a establecer que sólo son delitos o faltas los hechos así tipificados en la Ley.

A mayor abundamiento, conforme al art. 205 del Código Penal , es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Habiendo interpretado dicho precepto la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 14 de junio de 1997 , en el sentido de que no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. Siendo evidente en el caso que nos ocupa ahora que el hecho de llamar a otras personas "estafadores", sin que se expresen los concretos hechos que pudieran constituir el supuesto delito de estafa, no reúne los requisitos del delito de calumnia en los términos que se acaban de expresar, por lo que debe estimarse el recurso en el sentido de absolver al denunciado de la falta de calumnia por la que viene condenado en la sentencia recurrida.

TERCERO.- En cuanto a la falta de injurias, en el recurso se viene a mantener que no se faltó a la verdad por el denunciado cuando llamó a los denunciantes estafafores, mentirosos y embusteros.

Debe recordarse aquí el art. 210 del Código Penal en el que se dispone:

"El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas."

Es claro que la supuesta veracidad de lo que se describa en las palabras o frases injuriosas sólo excluye la punibilidad de la conducta en el concreto supuesto previsto en el citado artículo, sin que dicha exención de responsabilidad penal pueda extenderse a supuestos distintos, como claramente lo es el descrito en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, que se refiere a la expresión de injurias contra unos particulares, por lo que la supuesta realidad de la imputaciones injuriosas carece de toda relevancia a los efectos de revocar la sentencia en el particular relativo a la condena por la falta de injurias.

CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al absolverse en definitiva por una de las dos faltas por las que el denunciado viene condenado en la sentencia recurrida, la condena en costas de dicha instancia deberá limitarse a su mitad.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Borja contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 394/2008, debo revocar y revoco parcialmente el fallo de la misma en el sentido de absolver, como absuelvo, a Borja de la falta de calumnia por la que venía condenado en dicha sentencia, condenándole al pago de la mitad de las costas de la primera instancia, siendo la otra mitad de oficio, confirmando el resto de los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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