Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 328/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 481/2010 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 328/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 481/2010

Juicio Oral nº 249/2009 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 328 /2010

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Elosia Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a tres de septiembre de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 481/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 247/2009 de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 249/2009, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 166/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Eusebio , representado por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós y defendido por el Letrado D. Juan José Breva Prieto, y como Apelados, Pura , representada por el Procurador D. Pablo V. Ricart Andreu y asistida por el Letrado D. Juan Tomás Blasco, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que el acusado Eusebio , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente tres años con Pura , de su misma nacionalidad; relación a la que pusieron fin aproximadamente en el mes de marzo de 2.009. Pese a ello, desde entonces el acusado ha tratado en múltiples ocasiones de reanudar dicha relación, mostrando actitudes celosas hacia Pura . Así las cosas, sobre las 13:00 horas del día 16 de junio de 2009, cuando Pura se encontraba sentada en un banco de la calle Sanahuja de Castellón de la Plana junto con una señora mayor a la que cuida y con quien convive se aproximó a ella pidiéndole de nuevo que regresara con él, al tiempo que con ánimo de amedrentarla le decía que si le veía con otro hombre "yo me voy a la cárcel para toda la vida pero a ti te mato"."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eusebio , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que deberán consistir en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos de violencia de género y de apoyo a las mujeres víctimas de los mismos, y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Pura , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO.

Se imponen al acusado las costas procesales, con expresa exclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en la presente causa mediante auto de fecha 19 de junio de 2009 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Castellón de la Plana ".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María Pesudo Arenós, en nombre y representación de Eusebio , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se le de el trámite legal oportuno y en su día trasladar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Castellón, a la que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelva a D. Eusebio del delito por el que ha sido condenado en sentencia.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 24 de marzo 2010, se dio traslado del mismo a las partes, y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando del Tribunal, la desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del penado, y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 17 de junio de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 3 de septiembre de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Eusebio , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4º del Código Penal , a las penas de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la prohibición de aproximarse a Dª Pura , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO.

Por la parte recurrente se alza en apelación contra la anterior resolución alegando error de derecho por aplicación del artículo 171, 4 del Código Penal y en base a que existe un error en la apreciación de la prueba, ya que dice que se condena a su mandante únicamente en base a la declaración de la denunciante.

Dice que la denuncia en Comisaría se realizó un día después de ocurrir los hechos. Añade que en la declaración en el Juzgado de Violencia cambió sustancialmente la versión de los hechos, diciendo en la policía que avisó al denunciado que iba a llamar a la policía, mientras en el Juzgado dijo que la llamó, porque estaba asustada. Dice también que en Comisaría no dijo que tenía miedo del denunciado, y ello sería así porque tardó un día en denunciar. Añade que en la policía dijo que cuando ocurrieron los hechos, había otra pareja delante, mientras que en el Juzgado dijo que no había nadie. Por todo ello dice que la declaración de la víctima no ha sido persistente, y si hubiera habido una amenaza, hubiera pedido auxilio, y lo hubiera denunciado rápidamente.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación alegando que es competencia del Juzgador de Instancia en el ejercicio de sus funciones constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorar en la sentencia la prueba practicada en el acto del juicio con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que rigen en el proceso penal en esta fase del procedimiento, de forma que no existe infracción de principio constitucional alguno cuando hay certeza sobre los hechos que se declaran probados, siempre que se exterioricen por el Juez a quo las razones que le han llevado a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria realizada, lo que ha sucedido en el presente supuesto, ya que la contradicciones pretendidas no tienen relevancia alguna atendiendo a las declaraciones de la perjudicada en su conjunto, plenamente coherentes y persistentes en la incriminación, ni por supuesto que denunciara un día después, ya que el delito por el que se condena al recurrente requiere que la amenaza sea leve, es decir, no exige una especial gravedad en la amenaza, sino que convierte tal conducta en delito, por el hecho de dirigir la expresión a determinadas personas.

En la sentencia que ahora se recurre, se establece en su fundamento jurídico segundo: "Partiendo de las anteriores consideraciones, los hechos declarados probados que deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valorada en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM , permiten asumir las tesis incriminatorias del Ministerio Fiscal y considerar que integran el delito de amenazas leves en el ámbito familiar por los que se solicita la condena del acusado. No se comparten los argumentos expuestos por la defensa referentes a que no existe suficiente prueba de cargo, en consideración a la propia negación de los hechos incriminatorios por el acusado y a la existencia como única prueba de cargo del testimonio de la víctima que considera poco creíble. Muy al contrario, dicha prueba de cargo existe a partir de dicho testimonio e incluso de las propias manifestaciones del acusado, que en puridad vino a reconocer gran parte de los hechos. No cabe duda de que el testimonio de la denunciante ha sido persistente en su incriminación, en la forma que viene exigiendo la jurisprudencia ( SSTS 19 de febrero y 21 de septiembre de 2000 y 752/2002 de 29 de abril , y auto de 22 de abril de 2004 ), manteniendo una constancia sustancial en las diversas declaraciones prestadas, tanto ante la Policía (folios 3 y 4 de la causa) como ante el Juzgado instructor (folios 28 y 29), describiendo los hechos con una notable concreción, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, especificando con precisión los mismos y narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Por otra parte, y fuera de la previa relación de pareja que unía a las partes y a la que pusieron fin hace aproximadamente tres meses, no se aprecian por el juzgador otros elementos que inviten a considerar que no posee el testimonio de la denunciante la necesaria credibilidad, desde un punto de vista subjetivo; esto es, no se ha constatado la existencia de móviles espurios en la declaración o postura procesal de la víctima que pudieran resultar bien de sus tendencias fantasiosas o fabuladoras, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de aquellas previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbiaran la sinceridad de su declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, habiendo sido expresamente advertida de las consecuencias de faltar a la verdad en el acto de juicio; sin olvidar también, por último, que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, sin que se aprecie en el presente caso que Pura pretenda con su denuncia obtener algún tipo de ventaja o posición favorable tras la ruptura de la relación, puesto que nunca existió convivencia con el acusado, la misma posee trabajo e ingresos propios así como su propio círculo de amistades, y tampoco existen hijos menores de dicha relación que aventuren un futuro pleito civil sobre el que pudiera pretenderse tomar alguna posición de ventaja.

Asimismo, el testimonio de la denunciante es verosímil en el sentido de que su versión de lo que sucedió es lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia. Por desgracia no es algo insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido en los tiempos que corren; pero es que además el propio acusado, con sus manifestaciones, dota a la versión ofrecida por la denunciante de una enorme verosimilitud, pues reconoce aspectos espacio-temporales relevantes (su presencia en el banco de la calle Sanahuja en el día y la hora que refiere la denunciante), el hecho mismo de la discusión; los motivos de la misma (el retomar o no su relación; los celos por si la denunciante frecuenta a otros hombres). Lo único que negó el acusado fue haberle dicho que la iba a matar, siendo que las expresiones que se entiende probado que dirigió a Pura tienen perfecto encaje en el tipo del art. 171.4º del Código Penal por el que se solicita su condena, que en su vigente redacción operada por el art. 38 de la LO 1/2004, de 28 diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, pues ésa y no otra calificación merecen las expresiones proferidas por el acusado a la víctima".

SEGUNDO.- Como ya he tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos y de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.

Es verdad, que el único testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una prudente y cuidadosa valoración por el Tribunal sentenciador, en la que ha de ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa; habrá de tenerse en cuenta, asimismo, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las propias relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio -extremo que parece que no concurre en las presentes actuaciones, ya que la denunciante lo único que quiere es dar por finalizada una relación sin nada más, mientras que el denunciado lo que quiere es que tal relación continúe-. También habrá de ser tenida en cuenta la verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso -extremo que también concurre en el presente supuesto, dado que se ha reconocido por la parte denunciada la discusión, si bien no se ha reconocido la expresión de la frase objeto del presente procedimiento- y, por último, también habrá de tenerse en cuenta la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, claramente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. ( T.S. ss. 10/3/86 , 8/10/9015 / 10/91 , 13/5/96 , 17/3/99 , 19/5/00 , 26/3/03 ). Este extremo es el que ha sido puesto en tela de juicio por la defensa del condenado. Sin embargo, las contradicciones que se pretenden hacer valer, no hacen referencia a elementos esenciales del presente supuesto. En primer lugar, está lo relativo al hecho de si la denunciante, llamó a la policía o no la llamó, o si tuvo intención de hacerlo, y a sus diferentes versiones en sede policial y judicial. Sin embargo, más que una contradicción, parece que se trata de una mala interpretación que ha sido aclarada en el acto del juicio oral, puesto que la denunciante ha manifestado que ella no llamó a la policía en ese momento, sino que fue al día siguiente cuando presentó la denuncia. Tampoco el extremo relativo a si había más gente o no, es importante y decisivo, puesto que en el acto del juicio ha manifestado que había otra pareja española, pero que no se enteraron de nada. Respecto al miedo que tuvo la denunciante, ciertamente, la denunciante pudo haberlo manifestado de alguna forma, pero en muchas ocasiones las situaciones de tensión en un momento determinado, no se exteriorizan completamente, y el tener miedo o no, no es condición necesaria o requisito inmediato para presentar la denuncia de forma urgente, máxime si se tiene en cuenta que la denunciante debió llevar de nuevo a la vivienda a la persona a la que cuida, estando en dicho domicilio de forma interna. Por todo lo expuesto, dichas llamadas contradicciones, no son fundamentales, y lo fundamental ha sido la claridad del testimonio de la denunciante, que ha coincidido sustancialmente con lo dicho en sede policial y en el Juzgado de Violencia -como así ha sido valorado por el Juzgador de Instancia-, por lo que puede entenderse que ha existido una persistencia en la incriminación, suficiente, como para ser un elemento más en la valoración conjunta de la declaración de la testigo de los hechos.

Por todo cuanto antecede, la testifical de la victima, Pura , es prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo su declaración, en todo momento lógica, coherente y razonable, y estimando -como hace el Juzgado de Instancia- que concurren los requisitos ya dichos y expuestos de: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio. Y 3º) Persistencia en la declaración; esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad- STS 29/12/97 .

Por el imputado se dijo en el acto del juicio oral que es cierto que era pareja de la denunciante Pura durante cuatro años menos dos meses, no siendo pareja ahora. Dice que es cierto que la encontró en un banco, con una señora a la que cuida, y se acercó para saludarla, y estuvo hablando dos horas. Dice que Pura se enfadó por celos, pero no es cierto que le dijera lo que constaba en la denuncia amenazándola de muerte, y que si él se iba a la cárcel, la mataba. Que le dijo en broma que si la dejaba, se tomaba medicinas, y se subía al desierto, y se tiraría al mar. Dice que si ella, no lo quiere, no la puede obligar para que se case con él. Que estuvieron hablando sobre un hombre con el que filtreaba Pura . También indicó que no es cierto que le impidiera marcharse.

Por Pura se dijo en el acto del juicio que mantuvo una relación con el denunciado durante tres años, pero que ya ha acabado hacía tres meses. Dice que él, le amenazaba diciéndole que no podía hablar con nadie, que no puede salir, y se puso muy nervioso, Dice que tuvo miedo, que la vigilaba todos los días. Le dijo, te mataré, me voy a la cárcel, pero te mato. No es cierto que estuvieran dos horas hablando, y ella lo que quería era irse, pero él no le dejaba salir, y que estaba nervioso y agresivo. Dice que él bebe, y cuando lo hace, está agresivo. Eusebio se llegó a sentar a su lado, y nada más hacerlo, se lo dijo. Dice que no llamó a la policía, luego fue a denunciar personalmente. No llamó a la policía por teléfono en aquel momento, sino que fue a la policía el día siguiente. Dice que le dijo que sino le dejaba en paz llamaba a la policía, pero eso fue otro día. Había dos personas españolas, pero no se enteraron de lo que pasó.

En definitiva, y a la vista de las anteriores declaraciones, no existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Más allá de tal constatación, no corresponde a esta Sala atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni tampoco revisar o sustituir a la misma en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. De manera que puede decirse que el Juzgador de instancia actuó en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba existente, y que explicó las razones que le habían llevado a pronunciar un fallo condenatorio. Sin que en ello pueda apreciarse arbitrariedad alguna que hubiera de estimarse lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

Tampoco cabe apreciar o tener en cuenta algún tipo de infracción al principio de "in dubio pro reo". Tal principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria. Y de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Magistrado en la Instancia en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

En vista de cuanto antecede, los motivos alegados por la parte deben ser desestimados, confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación. de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós, en nombre y representación de Eusebio contra la Sentencia número 247/2009 de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 249/2009, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 166/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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