Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 328/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 181/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 328/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100709

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00328/2010

SENTENCIA Nº 328

En la ciudad de Cartagena, a once de Noviembre de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 181/2010, dimanante del Juicio de Faltas número 418/2009, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Doña Almudena , Doña Eugenia , Doña Paulina y las compañías aseguradoras LA UNIO ALCOYANA y LINEA DIRECTA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Almudena contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, con fecha 11 de febrero de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que el día 9 de diciembre de 2.009, sobre las 15Ž55 horas, en la CLa nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, de la Pedanía de El Bohío, y a la altura del establecimiento "Calzados Diana" se produjo una colisión entre el vehículo Renault Clio, matrícula ....-MGMR , conducido y propiedad de Paulina , asegurado en la entidad Línea Directa, y el vehículo Opel Corsa, matrícula ....-RZZ , conducido y propiedad de Eugenia , asegurado en la entidad La Unión Alcoyana, produciéndose el siniestro al golpear el primer vehículo al segundo, que le precedía en el sentido de la marcha. Que en el paso de peatones que existe justo al lugar de colisión, se encontraba Almudena , sin que en ningún momento el vehículo Opel Corsa llegara a colisionar contra la misma, la cual aún no había empezado a cruzar por el paso de peatones. Que el mismo día de los hechos, a las 20Ž40 horas, la Sra. Almudena acudió al Centro de Salud de Los Dolores por unas lesiones, para cuya curación precisó además de primera asistencia médica posterior tratamiento facultativo, sin que, en modo alguno, resulte acreditado que dichas lesiones fueron a consecuencia de la colisión previa de los dos vehículos citados".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo absolver y absuelvo a Dª Eugenia y Dª Paulina , cuyas circunstancias personales constan, de la falta origen de esta causa. Todo ello con declaración de las costas de oficio".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Almudena , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a al sentencia de primera instancia, que absuelve a las denunciadas, Eugenia y Paulina , interpone recurso de apelación la denunciante, Almudena , alegando error en la apreciación de la prueba, por considerar, en síntesis, que, en contra de lo que considera dicha resolución, sí está acreditado que ella inició la maniobra de cruzar por el paso de peatones y que, para evitar ser atropellada por el vehículo Opel Corsa -el conducido por la denunciada Eugenia - se tiró hacia atrás sufriendo las lesiones por las que reclama, por lo que solicita que la denunciada sea condenada como autora de una falta del artículo 621 del Código Penal , con todos los demás pronunciamientos, incluidos los relativos a la responsabilidad civil, en los términos que ya interesó en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que ni se indica en el recurso en qué radica el error en la apreciación de la prueba que se alega ni se aprecia que el criterio valorativo del Juzgador de instancia sea erróneo ni que el discurso intelectivo que desarrolla en su sentencia resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, careciendo por ello este tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución que ahora impugna la apelante. Pero es que, en todo caso, es patente que resulta decisiva la valoración de las pruebas personales y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Almudena , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena en fecha 11 de febrero de 2010 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 72/2010, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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