Última revisión
05/09/2011
Sentencia Penal Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 106/2011 de 05 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 328/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100195
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 106/11
J/O NÚM. 142/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 ALICANTE
Proc.Abreviado nº 231/09 de Instrucción 3 Alicante
SENTENCIA Núm. 328/11
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a cinco de septiembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 335/10, de fecha 27-12-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 Alicante, en su Juicio Oral núm. 142/10 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 231/09, del Juzgado de Instrucción nº 3 Alicante, por delito de ROBO CON FUERZA; Habiendo actuado como parte apelante Bartolomé , representado por el Procurador D. Luis m. González Lucas y asistido de la letrada Dª Mª José Bueno Pérez y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el acusado , Bartolomé, sobre las 21,20 horas del día 27 de junio de 2009, con ánimo de lucro, comenzó a manipular y forzar la cerradura de la puerta izquierda de un vehículo policial, utilizando un cuchillo de cocina y siendo sorprendido por los agentes de la Policía Nacional con carnet NUM000 y NUM001 en el momento en que forzaba el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda del citado vehículo. En el vehículo no se produjeron daños"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza, ya definido , con la circunstancia de intoxicación etílica, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN que se sustituyen por imperativo legal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2 del código penal, por la de MULTA DE SEIS MESES a una cuota diaria de 5 euros y costas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Bartolomé se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA , magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Bartolomé como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.1º y 240 CP, con la atenuante de embriaguez.
Bartolomé interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Cuando se invoca tal derecho constitucional, el examen de la resolución impugnada debe ceñirse: a) a la supervisión de que ha existido prueba de cargo; b) la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; y c) que la Sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
La prueba de cargo por la que la Juzgadora de instancia adquiere la convicción necesaria para poder confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia la constituye los testimonios de los dos agentes de policía que deponen en el acto de la vista, sin que concurra dato alguno que permita sospechar la existencia de animadversión alguna entre los agentes y el acusado que pudiera explicar una fabulación en perjuicio de éste.
La Magistrada de instancia , después de presenciar la prueba personal practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad , llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia , dando por probado que el acusado intentó forzar la cerradura del coche policial con objeto de apropiarse de cuanto valor pudiera encontrar en su interior, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea , debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO: Interesa el recurrente con carácter alternativo que se le aprecie la eximente del artículo 20.2 CP .
Las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes, agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.
Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente ( S.T.S. 17-5-02 ).
En el caso de autos no concurre prueba que acredite que el acusado presentara una embriaguez que anulase o mermara de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas, no siendo apreciable, por tanto la eximente o la eximente incompleta
Por ello , debe ser desestimado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la Sentencia nº 335/10 de fecha 27 de diciembre del 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral 142/10 dimanante del Procedimiento Abreviado 231/09 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
