Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 124/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 328/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100547
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 124 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 333 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 328/2011
ILMAS. SRAS. De la Sección Segunda.:
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADA : DÑA. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil once.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 333/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de tenencia ilícita de armas. Han sido partes en esta alzada: como apelantes Elias , representado por la procuradora doña Begoña Fernández Jiménez y asistido por el letrado don Rafael Pablo Cebrián Pazos y Felisa , representada por la procuradora doña María Pilar Vived de la Vega y asistida por la letrado doña María Begoña Castro Jover; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15 noviembre 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 0,20 horas del día 2 de Septiembre de 2005 y con motivo de una intervención llevada a cabo por Agentes de la Guardia Civil por unos presuntos malos tratos denunciados por la acusada Felisa , mayor de edad, sin antecedentes penales, contra el también acusado Elias , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue encontrada en su domicilio de la C/Dr. Valcarcel de Guadarrama (Madrid), una pistola semiautomática del calibre 9 mm. Corto, marca Llama, con nº de identificación NUM000 y con las iniciales Leovigildo ., perteneciente al cuerpo de la Guardia Civil, que los acusados tenían, careciendo de la correspondiente licencia y guía de pertenencia, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, conteniendo ocho cartuchos en el cargador, en disposición de hacer fuego, al tener uno de ellos en la recámara, siendo del calibre 9 mm, aptos para ser percutidos y disparados.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que Condeno a los acusados Elias Y Felisa , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, ya definido, a la pena para cada uno, de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elias , representado por la procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez y asistido por el letrado Don Rafael Pablo Cebrián Pazos; y Felisa , representada por la procuradora Doña María Pilar Vived de la Vega y asistida por la letrado Doña María Begoña Castro Jover. Recursos que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal impugnó ambos a través de escrito de fecha 26 enero 2010.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 abril 2011, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 19 septiembre 2011.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante Elias centra su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
.- Error en la apreciación de las pruebas. Niega el recurrente que la práctica de las pruebas en el plenario demuestren la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas que se imputa al mismo y en concreto que el recurrente tuviera conocimiento de la existencia del arma de la que hizo entrega Felisa , como consecuencia de la intervención efectuada en el domicilio de ambos cónyuges.
.- Quebranto del principio de presunción de inocencia, pues, la carga de la prueba corresponde a los acusadores, ya que toda acusación debe ir acompañada de las pruebas en que se apoya. Expresa el recurrente como la sentencia presupone el conocimiento por Elias , de la existencia del arma intervenida en el domicilio conyugal, a través del relato de la propia imputada y hoy acusada Felisa y del hecho de haber admitido que parte de la munición encontrada era suya, encontrándose esta junto con más munición en una mochila en el interior de un armario y al no vivir nadie más en la casa, considera el juzgador, la imposibilidad de no haber visto la pistola y la mochila con la munición. Lo que infringe el principio invocado.
.- El marco en el que se denunciaron los hechos por Felisa y las circunstancias que rodearon la intervención del arma en el domicilio conyugal, son puestas en duda por la parte, para dotar la declaración de plena credibilidad, como prueba de cargo, conforme a reiterada jurisprudencia y entre los mismos considera que:
1.- Incredibilidad subjetiva:
" la denuncia formulada esta privada del requisito de ausencia de incredibilidad. Pues lo refiere en una situación de conflicto de la pareja y su actuación es resultado del resentimiento y la venganza".
2.- Verosimilitud: relata el testimonio emitido por la misma y dice estar preparado, a fin de dotarlo de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
" La señora Felisa aprovechó que su marido salió a comprar unas pizzas para guardar el arma en una repisa del cuarto de baño, con la finalidad preconcebida de denunciarlo con posterioridad. Posteriormente dice haber cambiado el arma de sitio para auto protegerse".
"Al esconder el arma en la repisa del baño, el arma estaba cargada y en posición de hacer fuego, con un cartucho en la recámara. Nadie que sabe manejar armas deja una pistola en esa posición sino es con la intención premeditada de imputar el delito, que la señora Felisa iba a denunciar; hábilmente, la citada denunciante, había colocado la munición 9 mm, propia de la LLama 9 mm Cortó, entre otros efectos del recurrente".
3.- Persistencia en la incriminación: relata cómo el testimonio resulta contradictorio:
3.1- " dice la denunciante que tan pronto como tiene oportunidad, se va a denunciar los hechos pero que se da cuenta que al día siguiente es laborable, por lo que vuelve al lugar donde al parecer le aguardaba, el que la amenazaba de muerte.
3.2- "el arma que la propia denunciante había guardado en una repisa del cuarto de baño, estaba en posición de fuego, con un cartucho en la recámara".
3.3- "la denunciante no tomó la precaución de desactivar el arma, si realmente quería auto protegerse".
El recurrente termina destacando que su defendido ha sostenido siempre que el arma intervenida en su domicilio la noche del 2 septiembre 2005, jamás la había visto y, por tanto, que solamente podía ser propiedad de su mujer.
SEGUNDO.- La apelante Felisa centra su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1.- Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución. Pues, el juzgador reconoce en sentencia que la recurrente Felisa siempre mantuvo que había comprado la pistola su marido, citando datos de dónde y a quien se la compró y que la amenazaba con ella; declaraciones en las que no se aprecian móviles de auto exculpación, pues todo ello lo mantuvo antes de ser imputada, además de que el acusado nunca afirmó que su esposa hubiese comprado el arma.
Al estar casados, procede la aplicación de la excusa absolutoria ya que no tenía el deber de denunciar el hecho, como era el que su marido estuviese cometiendo un delito, al haber adquirido un arma sin la preceptiva licencia.
2. - Error en la apreciación de la prueba, lo que nos conduciría a la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba de cargo, en la que se ha basado la condena, es simplemente la existencia de un arma en la vivienda que compartían los dos.
La recurrente es inocente de los hechos por los que ha sido condenada.
TERCERO. -Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:
.- Declaración del agente de la guardia civil Nº NUM001 , que llevó a cabo la detención del acusado, ratificó su diligencia de exposición de hechos, obrante al folio 6, y narró conforme expone la sentencia.- " como acudieron al domicilio de autos, porque al parecer una mujer estaba siendo maltratada, poniéndose en contacto con la señora, la cual les dijo que el acusado la había maltratado y tenía un arma en la vivienda con la que la amenazaba, yendo hasta el cuarto de baño haciéndoles entrega de una pistola marca LLama con las iniciales Leovigildo , la cual estaba en disposición de hacer fuego pues, tenía un cartucho en la recámara, encontrando además munición en una mochila que estaba en un armario".
.-Declaración del acusado, quien dijo:.- " no haber visto la pistola y que la primera vez que la vio fue cuando se le enseñó la guardia civil , también expresó: " que sabía que su mujer había estado interesada en una pistola y que había estado en trámites para su compra, y como intentó disuadirla de ello". En cuanto a lo encontrado en la mochila reconoció como suyos solamente los cartuchos del 9 largo.
.-Declaración de la acusada, quien mantuvo " que la pistola era de su marido.-Que se la proporcionó una persona conocida por Groucho, en el País Vasco.- Que sabía de la existencia de la misma en el domicilio.- Que ésta estaba en la mesilla de noche y que la munición encontrada en la mochila también es de su marido. La pistola la sacó de la mesilla y guardo en el baño el día que llamó a la guardia civil y que denunció los hechos por temor a que su marido la utilizara contra la misma".
.-Informe pericial
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alegan los apelantes error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto más que su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio, ha de perder o no su validez probatoria, deben tenerse en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, que el órgano judicial, precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba, de valorar su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus Sentencias, podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado. Y, en segundo término, que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/1997 , de 29 de septiembre ( RTC 1997, 153) , F. 6, de que el testimonio del coacusado sólo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa que reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11 de marzo [ RTC 2002, 57] , F. 4 ; 155/2002 , de 22 de julio [ RTC 2002, 155] , F. 11 y 152/2004, de 20 de septiembre [ RTC 2004, 152] , F. 2)-, ha venido disponiendo una serie de cautelas para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así, se ha exigido un plus probatorio consistente, como enseguida se verá, en la necesidad de un corroboración mínima de la misma.
En definitiva, pues, atendiendo a todo lo expuesto, ha de concluirse que no se ha producido una vulneración del principio de contradicción y, en consecuencia, ninguna tacha de invalidez puede oponerse en el supuesto aquí examinado a las declaraciones de los coimputados para que puedan formar parte del acervo probatorio a valorar por el órgano judicial.
Ahora bien, sentado lo anterior, resta una cuestión esencial: examinar si ha existido o no prueba suficiente para basar la Sentencia condenatoria. En este orden de cosas no es ocioso recordar la doctrina constitucional, que se inició en una segunda etapa con la STC 153/1997 , de 29 de septiembre ( RTC 1997, 153 ) , manteniéndose hasta la actualidad, acerca de los requisitos que ha de observar la declaración del coacusado para alzarse como prueba apta para enervar la presunción de inocencia.
La declaración incriminatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) , a guardar silencio total o parcialmente, a no decir nada ( SSTC 153/1997 , de 29 de septiembre [ RTC 1997, 153] , 49/1998 , de 2 de marzo [ RTC 1998, 49] , 115/1998, de 1 de junio [ RTC 1998, 115] ; 68/2001, de 17 de marzo [ RTC 2001, 68] , 57/2002, de 11 de marzo [ RTC 2002, 57] ,; 207/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002, 207] , 65/2003, de 7 de abril [ RTC 2003, 65] ,; 55/2005, de 14 de marzo [ RTC 2005, 55] y 1/2006, de 16 de enero [ RTC 2006, 1 ] , De otro lado, y comoquiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 68/2001 , de 17 de marzo [ RTC 2001, 68] ; 181/2002 , de 14 de octubre [ RTC 2002, 181] 57/2002, de 11 de marzo [ RTC 2002, 57] ,; 207/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002, 207] , 65/2003, de 7 de abril [ RTC 2003, 65] ,; 118/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 118] ,; y 1/2006, de 16 de enero [ RTC 2006, 1 ] , si bien, en sentido negativo, hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración ( SSTC 190/2003 , de 27 de octubre [ RTC 2003, 190] , 118/2004 , de 12 de julio [ RTC 2004, 118] , y 55/2005, de 14 de marzo [ RTC 2005 , 55] , Debe tenerse en cuenta igualmente que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado ( SSTC 72/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 72] , F. 5 ; 181/2002 , de 14 de octubre [ RTC 2002, 181] , 65/2003, de 7 de abril [ RTC 2003, 65] ; 152/2004, de 20 de septiembre [ RTC 2004, 152] , 55/2005, de 14 de marzo [ RTC 2005, 55 ] siendo por tanto necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados ( SSTC 181/2002 , de 14 de octubre [ RTC 2002, 181] , 118/2004 , de 12 de julio [ RTC 2004, 118] ,; 55/2005, de 14 de marzo [ RTC 2005, 55] , 1/2006, de 16 de enero [ RTC 2006, 1 ].
En el presente supuesto, se parte del hecho cierto de que en el momento que se denuncian los hechos por Felisa , no era coimputada, sino denunciante de un delito de maltrato en el ámbito familiar y que precisamente y conforme expone ésta en su denuncia, pone en conocimiento la existencia del arma ante el temor, de que su marido la utilice contra la misma.
La declaración pues, no parte de una coimputada, sino de la testigo víctima, presuntamente, de un delito de maltrato en el ámbito familiar. Otorga esta iniciativa, credibilidad a los hechos objeto de denuncia, toda vez que la policía ocupó la pistola en el lugar, donde refiere la denunciante ,que se encuentra, en disposición de disparar, junto con munición propia del arma, en el interior de una mochila junto con más munición del arma del denunciado y reconocida por el mismo.
Igualmente considera la sentencia como constataciones objetivas " el resultar imposible que al no vivir nadie más en la casa, no viera el acusado tanto la pistola, como la mochila con la munición, además de que la acusada siempre mantuvo que la había comprado el acusado, dando datos de donde y a quien se la compró y que la amenazaba con ella, declaraciones en las que no se aprecian móviles de auto exculpación, por el momento en que fueron hechas" .
La valoración por tanto, de la prueba es acertada en cuanto a la participación en los hechos de Elias , quien reconoce incluso que Felisa , estuvo en tratos para la compra de la pistola, por tanto reconoce que sabía de la compra de la citada pistola y de la tenencia de la misma por su mujer. No obstante, conforme relata la sentencia, el hecho de haber sido denunciada la tenencia por Felisa en el contexto que se denunció, constata la veracidad de la misma, al no existir otro móvil más que el temor a ser agredida, puesto que conocía, por tratarse de una vigilante de seguridad, que la tenencia del arma era ilegal y ella misma entregó la citada pieza.
La excusa absolutoria invocada respecto a la participación en los hechos de Felisa no se invocó en la primera instancia, pero pese a ello el tribunal de respuesta, a la alegación vertida en el recurso interpuesto por Felisa , pues en el caso de concurrir sería de aplicación incluso de oficio.
La citada excusa absolutoria recogida en el artículo 454 del código penal , no es de aplicación. Pues, ésta se deduce de un posible encubrimiento entre parientes. No obstante, en el presente supuesto en la conducta de Felisa no se aprecian encubrimiento de la conducta de su marido sino coparticipación.
La coautoría en este delito afecta no sólo al portador físico del arma de que se trata, sino a cuantos con posesión mediata mantienen la codisponibilidad sobre ella, con posibilidad de su indistinta utilización por varios individuos de forma simultánea o sucesiva, independientemente de quién sea en cada momento el tenedor o usuario del arma ( STS 66/2000, de 28 enero ; 674/2003, de 30 abril ).
Si bien es cierto, que la mera convivencia no genera coautoría. Lo que sí genera la citada coautoría, es la disponibilidad conjunta: cuando varias personas poseen un arma porque todas ellas tienen acceso a la misma y pueden disponer de ella, como ocurre cuando el arma se encuentra oculta en un determinado lugar al que pueden acudir a cogerla varios sujetos ( STS 1734/99 de uno de diciembre ).
En el presente supuesto la guardia civil intervino el arma en el cuarto de baño del domicilio conyugal, tras manifestar la acusada, haberla trasladado desde la mesilla de noche allí, para que su marido no la viera y que fue precisamente cuando llegó su marido de comprar unas pizzas para la cena y comprobó que el arma no estaba en su sitio, cuando comenzó a insultarla, razón por la que llamó a la policía ante el temor de que la usara.
El arma por tanto se encontraba a disposición de ambos.
Igualmente tiene en cuenta el tribunal como un indicio más de la participación de ambos acusados en la coautoría, el hecho cierto de que ninguno de los dos cónyuges es ajeno a las armas, al tratarse de vigilantes de seguridad poseedores de arma reglamentaria calibre 38, por razón de su trabajo. Y de las declaraciones de ambos se infiere, que ambos conocían que el arma ocupada, se encontraba en casa a disposición de los dos , por conocer donde se encontraba la misma y la munición, que casualmente se encontraba junto con la munición, propia del arma del acusado.
Por las razones expuestas los recursos no pueden prosperar.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Elias , representado por la procuradora doña Begoña Fernández Jiménez y Felisa , representada por la procuradora doña María Pilar Vived de la Vega, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo penal número 27 de Madrid, con fecha 15 noviembre 2010 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil once. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

