Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 250/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 250/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 576/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 MAJADAHONDA

SENTENCIA Nº 328/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a 18 de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada del ICAM Dª María del Pilar Pascial Alonso, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de dos mil once en la que se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Que el día 16 de septiembre de 2010 le correspondía a Roman estar con su hija debido a que la madre no entregó a la menor al Punto de Encuentro Familiar de Las Rozas, que era el lugar de entrega según el convenio regulador de divorcio."

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condno a Gabriela como autor de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del artículo 618.2 del CP a la pena de multa de 30 días a 10 euros diarios, quedando suejta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con expresa condena en costas al condenado."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada procuradora; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 250/2011; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El párrafo segundo del art. 618 del Código Penal , sanciona los de incumplimientos leves de las resoluciones judiciales en relación con las obligaciones impuestas a los progenitores en el ámbito de las relaciones para con los hijos, sin necesidad del previo requerimiento que, para los ilícitos de desobediencia, es preceptivo.

Con este tipo se busca proteger el adecuado cumplimiento de lo resuelto en resolución judicial de separación, nulidad o divorcio cuando la oposición a lo resuelto no reviste la entidad suficiente para ser considerada infracción criminal grave. Como dice la SAP Lérida de 20 de febrero de 2006 se trata de un incumplimiento de menor consideración que, por su propia naturaleza, encuentra mejor acomodo en la mera dejación de las funciones atribuidas en la resolución judicial. O sea, sin que previamente se haya instado una ejecución forzosa civil pues, en todo caso, la participación activa que a ambos progenitores incumbe en el cumplimiento y mantenimiento del régimen de visitas acordado bajo la protección del "favor filii", implica el conocimiento recíproco de los padres de sus respectivas obligaciones. Siendo así, que el nuevo precepto trata de amparar las lesiones mínimas o puntuales al bien jurídico protegido. En este sentido se pronuncia de modo expreso la Exposición de Motivos de la LO 15/2003.

Esta falta del 618.2 del Código Penales un tipo de omisión que requiere:

A) En el plano objetivo:

a) la existencia de cualquier obligación familiar a favor de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos. Y no solo las de componente económico, sino las personales relativas al derecho de visitas. En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en Reunión de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el día 26 de mayo de 2006, al amparo de las facultades establecidas en el art. 264 de la ley Orgánica del Poder Judicial , Como se ha establecido por en orden a la diferenciación y delimitación de los artículos 622 y 618.2 Código Penal

b) y el incumplimiento de tal obligación, siempre que no constituya delito.

B) En el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla.

La propia apelante no cuestiona la realidad de esa falta de entrega, lo que afirma es que no entrego a la menor, porque el padre no fue a recogerla, sino una persona no autorizada de la que no le facilitaron ni siquiera el nombre, siendo lo cierto que no existe ninguna persona autorizada.

De la prueba documental aportada con la denuncia, resulta acreditado que al centro de encuentro para recoger a la menor, acudió una persona autorizada y la madre no la entregó-.

Correspondería en virtud de la distribución entre las parte la carga de la prueba, del hecho excluyente de la responsabilidad penal, al que la alega, en este caso a la hoy condenada, y no solo no ha acreditado ese extremo, sino que de la prueba documental antes referida, resulta lo incierto de tal manifestación.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Pascual Alonso en nombre de Gabriela contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 576/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda con fecha 8 de febrero de 2011 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública el 18 de noviembre de dos mil once siguiente, de que certifico.

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